REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 29 de Abril del año 2.014.-
204º y 155º
ASUNTO: JMSS-2-1.407-14.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: FLORA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.243.265.-
BENEFICIARIOS: HNOS. LAYA ESCALONA, DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como tambien la ciudadana ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE.-
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.243.265, actuando en este acto en su propio nombre y en representación de sus HNOS. LAYA ESCALONA, DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la Abogado ISABEL CRISTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.443, en la cual solicita se declare su persona y a sus hijos antes mencionados así como tambien a la ciudadana ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su concubino y padre de los referidos hermanos, el De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 3.349.036, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, signada con el Nº cuatrocientos cinco (405), que riela al folio 3 de la causa, y quien falleció Ab-Intestato en el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure el día 14-08-2.012.-
En fecha 09 de Abril del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 23-04-2.014, en donde compareció la adolescente (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la Cédula de Identidad Nº 28.029.360, quien manifestó su consentimiento acerca de la presente solicitud, tal como se evidencia al folio 19 de los autos, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos RUBER ANTONIO DIAZ MUÑOZ y SANTA IRIS BAEZ BEJAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.770.569 y 9.874.716, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la mencionada audiencia.-
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de la cónyuge y de los hermanos antes mencionados con el De-Cujus DANIEL JOSE LAYA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana FLORA JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 11.243.265, en su condición de Concubina del De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, de los hijos del mencionado De-Cujus, HNOS. LAYA ESCALONA, DANIEL JOSE, DANIELA JOSEFINA, DAIMLER JOSUE y (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) representada legalmente la ultima de los nombrados por su madre FLORA JOSEFINA ESCALONA antes mencionada, así como también a favor de la ciudadana ROSA ELIZABETH LAYA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.620.850 para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus DANIEL JOSE LAYA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 3.349.036, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter CONCUBINA e HIJOS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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