REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 29 de Abril de 2.014
204º y 155º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: CARMEN NORELYS CHÁVEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.688.048.
BENEFICIARIOS: Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 09-04-2.014, suscrita por la ciudadana CARMEN NORELYS CHÁVEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.688.048, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de sus hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los hermanos en mención y a la ciudadana ya mencionada, quienes fueran los primeros nombrados hijos de la de cujus CARMEN YOLANDA NIEVES, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.967, y los dos últimos nombrados en su condición de hijos del decujus PEDRO MANUEL NIEVES, hijo premuerto de la decujus CARMEN YOLANDA NIEVES, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 217, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 23 de Marzo del año dos mil Trece (2.013), Ab-Intestato en la Parroquia antes mencionada.-
II
En fecha 10 de Abril del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 28-04-2.014, tal como se evidencia en los folios 17 y 18 de los autos.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación de la ciudadana CARMEN NORELYS CHÁVEZ NIEVES, de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la de cujus CARMEN YOLANDA NIEVES, los primeros de los nombrados y los dos últimos en su condición de hijos del decujus PEDRO MANUEL NIEVES, hijo premuerto de la decujus CARMEN YOLANDA NIEVES, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de la ciudadana CARMEN NORELYS CHÁVEZ NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.688.048, de los Hermanos Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la de cujus CARMEN YOLANDA NIEVES quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.159.967, los primeros de los nombrados y los dos últimos en su condición de hijos del decujus PEDRO MANUEL NIEVES, hijo premuerto de la decujus CARMEN YOLANDA NIEVES, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros. Con relación a la solicitud de Declaración como Único y Universal Heredero del Niño Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR tal pedimento, por cuanto el mencionado Niño no posee la filiación paterna legalmente establecida con decujus PEDRO MANUEL NIEVES, hijo premuerto de la decujus CARMEN YOLANDA NIEVES, tal como lo establece el artículo 209 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el artículo 457 Ejusdem.-- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:16 p.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1417-14
RRL/DM/nicxon
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