REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 04 de Abril del año 2.014.-
203º y 155º
ASUNTO: JMSS-II-2.287-12.-
Visto el contenido del oficio que antecede signado con el Nº 162 de fecha 17-03-2.014 emanado por el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se remita el original del presente expediente, y por cuanto se evidencia del acta inserta al folio 3 de los autos, así como la inserta al folio 11, que los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) residen junto a su madre en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Sector Lechozal, calle San Joaquín frente a la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure; en consecuencia, este Tribunal antes de seguir el curso legal de la presente causa previamente observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes nos establece claramente la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Art. 177. “COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
PARAGRAFO PRIMERO: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Omisis
b) Omisis
c) Omisis
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional
Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, es muy claro y preciso al establecer:
Art. 453: “COMPETENCIA POR EL TERRITORIO: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecida en la Ley”
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal observa que los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) residen junto a su madre en la Carretera Nacional Biruaca-Achaguas, Sector Lechozal, calle San Joaquín frente a la Escuela, Municipio Biruaca, Estado Apure, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se Declara incompetente por el Territorio y DECLINA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente causa al Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial.- Y así se Decide.- Remítase expediente original.- Líbrese lo conducente.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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