REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Abril de 2.014
204º y 154º
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: MARIO AUGUSTO ALFÉREZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.627.122.
BENEFICIARIOS: Niños: Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por ante éste Tribunal en fecha 21-03-2.014, suscrita por el ciudadano MARIO AUGUSTO ALFÉREZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.627.122, actuando en su propio nombre y representación de los derechos e intereses de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por la Abog. ADRIANA LISBETH AMPUEDA REBOLLEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.151, en la cual solicita se les declare, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a su persona y a los Niños en mención, quienes fueran hijos del de cujus MARIO TEOBALDO ALFÉREZ MIRABAL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.868, tal como se evidencia del Acta de Defunción N° 190, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, quien falleció el día 11 de Marzo del año dos mil catorce (2.014), en la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.-
II
En fecha 25 de Marzo del año 2014, se admitió la presente solicitud, celebrándose la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 03-04-2.014, tal como se evidencia en los folios del 09 al 12 de los autos, y cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.
III
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal declara PROCEDENTE la presente solicitud al encontrase demostrada la filiación del ciudadano MARIO AUGUSTO ALFÉREZ REBOLLEDO, y de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el de cujus MARIO TEOBALDO ALFÉREZ MIRABAL, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y por ende bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor del ciudadano MARIO AUGUSTO ALFÉREZ REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.627.122, y de los Niños Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus condiciones de hijos, del de cujus MARIO TEOBALDO ALFÉREZ MIRABAL, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.868, como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles sobre el 50% de los bienes de la comunidad conyugal obtenidos entre el prenombrado de cujus y la ciudadana ISIS MARILYN GUERRA TORRES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.513.239, durante la unión matrimonial que existió desde el 24-10-2.003, según Acta de Matrimonio N° 172, expedida por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta el 27-02-2.013, según Sentencia de Divorcio dictada por éste Despacho Judicial, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 148, 149, 150 y 823 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a las partes interesadas.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año 2.014.- Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:30 a.m.-
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1355-14
RRL/DM/nicxon.
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