REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ
(MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: MIRTA CLARITZA MAVIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.058.308, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de San Fernando Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 16.511.289.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 718-13.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 10 de Marzo de año 2.014, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MIRTA CLARITZA MAVIO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.058.308, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de San Fernando Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 16.511.289; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijos, ciudadano ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la casa de sus padres, señor Argenis Bravo, ubicada diagonal al PSUV, al lado de la casa del señor Sirio Vargas, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.511.289, quien se desempeña como obrero en la Universidad Politécnica Territorial Pedro Camejo del Alto Apure, Mantecal Estado Apure, desde que el Tribunal fijó la Obligación de Manutención por la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual, eso fue en fecha 25-01-13, tal como se evidencia en el acto conciliatorio cursante al folio 17 y Homologada en esa misma fecha 25-01-13, folios 18 y 19 del presente expediente, no ha aumentado la misma, ni tampoco ha aumentado los Bonos Extra; así como tampoco ha cumplido con las medicinas cuando los niños los han requerido; por tal motivo solicito respetuosamente de la ciudadana Jueza, sea citado nuevamente el ciudadano ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, para que aumente la referida Obligación de Manutención por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensual; igualmente que Aumente el Bono Escolar a la cantidad de: CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán utilizados para la compra de útiles escolares, zapato y uniformes; igualmente que aumente el Bono Navideño a la cantidad de: CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.000,00); para la compra de ropa, zapato y juguetes propios para la época, y por último solicito respetuosamente de este Tribunal, sea ordenado el descuento directamente de la nómina del ciudadano, ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, y depositados en la Cuenta de Ahorros que ordenó aperturar este Tribunal a favor de mis hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo mi representación, y que siga depositando en la referida cuenta, todos los aportes que ofrece la Institución a favor de los hijos de los trabajadores, es todo.- (Folio 28).-
En esta misma fecha 10-03-2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (Folio 29 y 30).-
En fecha 11/03/2.014, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación de la parte demandada en el presente expediente, ciudadano ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, debidamente firmada.- (Folios 31 y 32).-
Al folio 33, riela auto dictado con la finalidad de acordar la notificación de la demandante para imponerle de la fecha y hora pautada para la celebración del acto conciliatorio; se libró boleta de notificación.- (Folios 33 y 34).-
A los folios 35 y 36 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por si solas.-
En fecha 19/03/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se verificó que no hubo comparecencia del demandado; en tal sentido se declaro desierto el acto.- (Folio 37).-
Al folio 38, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
A los folios 39, 40 y 41 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por si solas.-
Al folio 42, riela auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 17-03-2.014 hasta el 26-03-2.014.-
En fecha 27-03-2.014, se dictó auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.- (Folio 43).-
En fecha 27-03-2.014, fue dictado auto a fin de solicitar Constancia de Trabajo del demandado en la presente causa, ciudadano: ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, se libró oficio bajo el N° 3860-147 al representante de la Universidad Politécnica Territorial del Alto Apure “Pedro Camejo”.- (Folios 44 y 45).-
Riela al folio 46, auto dictado a los efectos de suspender los lapsos procesales en el presente expediente, hasta tanto conste en autos constancia de trabajo del demandado.-
En fecha 09-04-2.014, se inserto auto al folio 47, el cual es explicativo por si mismo.-
En fecha 09-04-2.014 se recibió constancia de trabajo del demandado ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO.- (Folios 48, al 51).-
Al folio 52, riela auto dictado con el fin de declarar la presente causa en estado de sentencia.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado y así se decide. Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
En el caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley; en el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO, a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), tal y como se desprende de las Actas de Nacimiento numero 157 y 202, que rielan al folio 03 y 04, de la causa y a las cuales se les otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.
En este estado y de la revisión de las actas procesales se evidencia, que desde la fecha 25-01-13, hasta la actualidad ha transcurrido un (01) año, y tres (03) meses, sin que la manutención en la presente causa se haya aumentado, por lo que atendiendo a los cambios que sufre nuestra economía por diversas causas así como, al incremento de los productos de primera necesidad y de la cesta básica, además de los incrementos de los sueldos y salarios; estima esta Juzgadora que debe establecerse un aumento que cubra de manera suficiente las necesidades de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), previéndose en igual forma su ajuste de manera automática y proporcional, tomando en cuenta que dicho derecho emerge como prioridad absoluta, puesto que es una persona en condiciones peculiares de desarrollo, que requiere protección integral y su incorporación progresiva en la sociedad garantizándole un nivel de vida digno y adecuado, tal como lo consagra el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.- Así se declara.-
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), beneficiarios en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho; esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “CON LUGAR” por Aumento de Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS), y fijación de bonos extras en la cantidad de: Bono Navideño por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), y Bono Escolar por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); además deberá aportar el demandado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicina cuando así lo requieran sus hijos.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 521, 523 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

III.-DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y BONOS EXTRAS a favor de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos ARGENIS FERNANDO BRAVO MILANO Y MIRTA CLARITZA MAVIO MARTÍNEZ, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Se establece el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en la cantidad mensual de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS).
SEGUNDO: Se establece el aumento del Bono Escolar, a la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en el mes de Agosto, para la compra de los uniformes y útiles escolares, descontado de las vacaciones del demandado; y además el ente empleador del demandado, deberá depositar el beneficio correspondiente a los Útiles escolares para cada uno de los beneficiarios en esta causa.-
TERCERO: Se establece el aumento del Bono Navideño, a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en el mes de Diciembre, para la compra de los estrenos propios de la época, descontado del monto percibido por concepto de aguinaldos del demandado; y además el ente empleador del demandado, deberá depositar el beneficio correspondiente a los juguetes para cada uno de los beneficiarios en esta causa.-
Líbrese oficio al ente empleador del demandado “Universidad Politécnica Territorial Pedro Camejo del Alto Apure, Mantecal Estado Apure” para que se realicen los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de Aumento de obligación de manutención.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo N° 8 de la ley Especial.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Catorce (14) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014).
AÑOS: 204° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza prov.,

Abog. Ana María Garcías.


La Secretaria


Abog. Teresa Y. Márquez de Laya
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En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-La secretaria.-
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.