REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
DEMANDANTE: ISORIS MACALIS LAYA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Población de Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.942.171.-
DEMANDADO: ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Población de San Fernando Estado Apure y titular de la cedula de identidad N° V- 20.231.148.-
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 594-11.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 28 de Enero de año 2.014, en virtud de la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana ISORIS MACALIS LAYA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector Yopito I, de esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-26.942.171, teléfono No. 0416-9942562, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Hato “Las Palmeras”, Compañía Inglesa (AGRO-FLORA), jurisdicción de esta Parroquia Mantecal del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.231.148, la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mi hijo, ciudadano ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Hato “Las Palmeras”, Compañía Inglesa (AGRO-FLORA), jurisdicción de esta Parroquia Mantecal del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.231.148; él se desempeña como obrero en ese mismo Hato, desde el 26-07-12 que fijó la Obligación de Manutención por la cantidad de: CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00)) mensual, tal como se evidencia en el acto conciliatorio cursante al folio 44 y Homologada en esa misma fecha 26/07/12, folios 45 y 46 del presente expediente, no ha aumentado la misma, ni tampoco ha aumentado los Bonos Extra; así como tampoco ha cumplido con las medicinas cuando el niño las ha requerido; por tal motivo solicito respetuosamente de la ciudadana Jueza, sea citado nuevamente el ciudadano ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS, para que aumente la referida Obligación de Manutención por la cantidad de: UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensual; igualmente que Aumente el Bono Escolar a la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán utilizados para la compra de útiles escolares, zapato y uniformes; igualmente que aumente el Bono Navideño a la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00); para la compra de ropa, zapato y juguete propios para la época, y por último solicito respetuosamente de este Tribunal, sea ordenado el descuento directamente de la nómina del ciudadano, ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS, y depositados en la Cuenta de Ahorros que ordenó aperturar este Tribunal a favor de mi hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo mi representación, y consigno en este acto estado de Cuenta para que sea agregado al expediente respectivo, es todo.- (Folios 54 y 55).-
En esta misma fecha 28-01-2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de aumento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado, fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes de la misma manera se acordó solicitar constancia de trabajo del demandado.- (Folios 56, 57 y 58).-
En fecha 04-02-2.014, se recibió vía fax constancia de trabajo con fecha 31-01-2.014 del demandado ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS.- (Folios 59 y 60).-
A los folios del 61 al 63, cursan actuaciones de este Tribunal explicativas por si solas.-
En fecha 14/03/2.014, consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación de la parte demandada en el presente expediente, ciudadano ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS, debidamente firmada.- (Folios 64 y 65).-
Al folio 66, riela auto dictado con la finalidad de acordar la notificación de la demandante para imponerle de la fecha y hora pautada para la celebración del acto conciliatorio; se libró boleta de notificación.- (Folios 66 y 67).-
A los folios 68 y 69 cursan actuaciones de este Tribunal las cuales se explican por si solas.-
En fecha 19/03/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se constató la no comparecencia del demandado; en tal sentido se declaro desierto el acto.- (Folio 70).-
Al folio 71, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
Al folio 72, riela auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 20-03-2.014 hasta el 01-04-2.014.-
Al folio 73, se dictó auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
En fecha 02-04-2.014 se recibió vía fax constancia de trabajo fechada 02-04-2.014 del demandado ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS.- (Folios 74 y 75).-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando abierto el procedimiento a pruebas, en donde ninguna de las partes promovió prueba alguna. Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el demandado, no compareció para el acto conciliatorio, ni contestó la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera lo que en el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, “se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.” Cabe destacar así, la existencia en autos de Una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado.- Ahora bien, antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente dejar aclarado que en los juicios de Obligación de Manutención, toda Sentencia Definitiva dictada, incluso, aquellas provenientes de un acuerdo conciliatorio debidamente homologado y pasada con autoridad de cosa juzgada, es susceptible de revisión, siempre y cuando los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión se hayan modificado y ello en base a la Relatividad de la Cosa Juzgada en este tipo de procedimientos; siendo así, la obligación de manutención puede ser modificada, cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación, tales como, la necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado. En este orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…” Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” así se declara.-
En el asunto bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano ABEL DE JESUS COLINA BASTIDAS, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 4 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, considerando que no fue desvirtuado el estado de necesidad del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); sujeto en la presente causa, estado de necesidad que se presume en nuestro especial Derecho y tomándose en consideración, que el monto que actualmente percibe la demandante, es por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 BS) y que su último incremento fue en fecha 26/07/12, es decir, que desde hace un año (01) y nueve (09) meses, no han sido aumentados los montos por concepto de obligación de Manutención, montos con los cuales, difícilmente en la actualidad pueda darle las condiciones mínimas para subsistir, al beneficiario sujeto de la presente causa, lo que es evidente y como así lo ha manifestado la demandante.– y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario del demandado según constancia de trabajo emitida a su favor, se encuentra establecido en la cantidad de tres mil trescientos noventa bolívares (3.390,00 Bs.).-Asimismo, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “PARCIALMENTE CON LUGAR”. Y ASI SE DECLARA.-
Quien aquí decide, concluye que debe fijarse por concepto de Aumento de Obligación de Manutención la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) MENSUALES; además de la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 BS) como BONO ESCOLAR, para la compra de los Uniformes, Zapatos y útiles escolares; además de la cantidad ADICIONAL de DOS MIL BOLIVARES ( 2.000,00 BS); en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzados propios de la época navideña; Asimismo, el demandado deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo, y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -ASI SE DECIDE.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369, 8 y 523 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos JESUS GABRIEL GONZALEZ OCHOA e ISORIS MACALIS LAYA ZAPATA, en consecuencia el obligado deberá cumplir de la siguiente manera:
PRIMERO: Aportar Mensualmente la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) MENSUALES, por concepto de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Y Así se declara.-
SEGUNDO: Aportar en el mes de Agosto, la cantidad adicional de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,00 BS) como BONO ESCOLAR, para la compra de ropa y útiles escolares.- ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Aportar en el mes de diciembre, adicionalmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES ( 2.000,00 BS) para la compra de ropa, zapatos y juguetes, propios de la época navideña.- ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera su hijo.- ASÍ SE DECLARA.
Ofíciese al ente empleador del demandado, para que realice los correspondientes descuentos y depósitos por concepto de aumento de obligación de manutención.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MUÑOZ (MANTECAL) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia Y 154° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
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