REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
EL NULA, treinta (30 ) de abril de dos mil catorce (2014)
204° y 155°
PARTES SOLICITANTES: NATALIO DURAN CRIOLLO y RAMONA DEL CARMEN PEREZ DE DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.618.505 y V- 3.621.478, respectivamente, domiciliados en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL LOZANO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°179.256.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN:
¬¬¬¬¬¬Mediante escrito, y con la asistencia señalada, los ciudadanos NATALIO DURAN CRIOLLO y RAMONA DEL CARMEN PEREZ DE DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.618.505 y V- 3.621.478, respectivamente, solicitaron la disolución de su vinculo matrimonial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho y viviendo en residencias diferentes desde el día dos (02) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), debido a diversas causas.
Manifestaron así mismo, haber procreado durante su unión matrimonial cuatro hijos actualmente mayores de edad y no haber fomentado bienes en común.
Acompañaron su escrito en un (01) folio útil, con sus anexos en diez (10), conformados por copias de las respectivas cedulas de identidad, copia certificada del Acta de Matrimonio y copia simple de Datos Filiatorios correspondientes al solicitante.
Admitida la solicitud mediante el Auto correspondiente inserto al folio doce (12), se acordó la notificación respectiva al Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, el cual, por intermedio de la Fiscal Provisoria Décima Tercera, Especializada en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Instituciones Familiares y Protección, en su diligencia al efecto expuso: “………, cumplidos como han sido los requisitos pautados en el procedimiento, esta Representación del Ministerio Público considera que no hay lugar a oposición en la tramitación definitiva de la solicitud de Divorcio…….”, por lo que habiendo valorado este Juzgador en toda su extensión y amplitud legal la referida opinión de la Vindicta Pública y observados además llenos y satisfechos todos los requisitos de forma, de fondo y de derecho concernientes a la presente sustanciación; resuelve así en consecuencia, materializar la actividad jurisdiccional que le es propia y le ha sido requerida, mediante el consiguiente pronunciamiento que se hará constar y se declarará en base a los siguientes términos:
Es por ello y en base a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, que este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, interpuesta por los ciudadanos NATALIO DURAN CRIOLLO y RAMONA DEL CARMEN PEREZ DE DURAN, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.618.505 y V- 3.621.478, respectivamente, domiciliados en El Nula, Municipio Páez del Estado Apure, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL LOZANO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N°179.256.Y así se Declara.
Como consecuencia de este pronunciamiento y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el 185-A, ejusdem, queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ambos solicitantes mediante Acta signada bajo el N° 08, de fecha seis (06) de abril de mil novecientos sesenta (1960), por ante la Prefectura Civil del entonces Municipio San Antonio de Caparo del Estado Tachira. Y Así se Decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y líbrense sendos oficios con copias certificadas de la misma al Registro Principal del Estado Tachira y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador de dicho estado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en El Nula, a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil catorce (2.014).
EL JUEZ
ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE
EL SECRETARIO
BENJAMIN AMADO MEJIA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una con diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) y se expidieron los respectivos oficios con destino al Registro Principal y Registro Civil del Municipio Libertador ambos del Estado Tachira. Exp. 6622.
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