REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 15 de abril 2014
204° y 154°


Causa Nº 1Aa-2728-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 14-2-2014 por el Abg. YIMIT MIRABAL y la Abg. EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMENEZ, el primero Defensor de FREDDY RAFAEL MEDINA AREVALO y CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS; la segunda de DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA, contra la decisión mediante la cual el 11-2-2014, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA
POR EL ABG. YIMIT MIRABAL

Para apelar, alegó el Recurrente:

“… mis defendidos salieron del Centro de Distribución Planta Valencia… con destino a la ciudad de Mantecal… según se evidencia de las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios… información esta que al ser chequeada por los Funcionarios actuantes en el Sistema SADA, arrojo (sic) que los datos estaban correctos (sic), en cuanto a las cantidades, chofer, vehículo de transporte y destino que era Mantecal… aunado a estos (sic) se desprende de las misma (sic) facturas que mis defendidos (sic) cumplieron con la obligación de sellarlas y firmarlas en las alcabalas durante el Tránsito (sic). Considera esta defensa (sic) técnica que no existe ningún elemento de convicción para que el Ministerio Publico (sic) imputara a mis patrocinados por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION… y ningún fundamento legal para que el Tribunal… decretara MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

… mis defendidos… no han participado en la comisión de ningún hecho punible; solamente cumplieron con un transporte para el cual fueron contratados, sin ningún tipo de omisiones o desvío y con la autorización del Órgano competente, tal como se desprende de las facturas presentadas a la autoridad respectiva en cuanto al Seguimiento y Control de Productos Alimenticios…

… esta defensa (sic) considera… no se cumple con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Privación Preventiva de libertad de los mencionados imputados, respecto a uno de sus ordinales (sic) específicamente (sic) en el ordinal 2º (sic); debido por cuanto (sic) no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido autores, o participes (sic) en la comisión de un hecho punible…” (folios 79 al 87 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA
POR LA ABG. EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMENEZ

Argumentó la Defensa:

“… mi defendido salió conjuntamente con el sr. (sic) Orlando Parraga encargado del operativo por la Empresas (sic) Diana, acompañando o escoltando (sic) al camión que transportaba el aceite del Centro de Distribución Planta Valencia… con destino a la ciudad de Mantecal Estado (sic) Apure, según se evidencia de las Guías de Seguimiento y Control de Productos Alimenticios, que corren insertos en la referida causa en los folios 34, 35 y 36, información esta (sic) que al ser chequeada por los Funcionarios (sic) actuantes en sistema SADA, arrojo (sic) que los datos estaban correcto (sic)… aunado a estos (sic) se desprende de las misma (sic) facturas fueron selladas y firmadas en las alcabalas durante el Tránsito (sic). Considera esta defensa (sic) técnica que no existe ningún elemento de convicción para que el Ministerio Publico (sic) imputara a mi patrocinado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN… y ningún fundamento legal para que el Tribunal acogiera la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic)…

… esta defensa (sic) considera que de igual manera no se cumple con el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar (sic) la Privación Preventiva de libertad (sic) de los mencionados imputados (sic), respecto a uno de sus ordinales (sic) específicamente en el ordinal 2º (sic); debido por (sic) cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha (sic) sido autores, o participes (sic) en la comisión de un hecho punible…” (folios 88 al 93 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

“… los hechos plasmados en el acta que dio inicio a la presente investigación… encuadran perfectamente con la precalificación jurídica dada en este acto por la vindicta (sic) publica (sic); ya que (sic) por la cantidad exagerada de mercancía que se encontraba acaparada en la vivienda donde se realizó el hallazgo, es de presumirse (sic) que es con la finalidad de ser trasladada y vendida al hermano país de Colombia (sic)… considerando quien aquí se pronuncia que esta conducta típica debe ser castigada…

… nos encontramos en presencia de un hecho delictivo precalificado y acogido (sic) como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos… Que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos YUBISAY COROMOTO RODRIGUEZ, DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA, CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS, ORLANDO ALFREDO PARRAGA, LOPEZ NIEVES ROBERTO ANTONIO y MEDINA AREVALO FREDDY RAFAEL, como autores o participe (sic) en la comisión del hecho ilícito, tales como: 1.- Acta policial de fecha (sic) 05/02/2014… suscrita por los funcionarios… todos estos efectivos adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 63 con sede en la Población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, quienes dejan a criterio de esta juzgadora de una manera clara precisa (sic) y circunstanciada de cómo se produjo la aprehensión de los imputados de autos. 2.- Actas de Entrevistas realizadas a los testigos: FELIX RUIZ, DUEÑO CARLOS, GONZALEZ MAIQUEL Y ANTONIO PADRON, quienes fungen como testigos hábiles, presenciales y contestes, al señalar que presenciaron (sic) cuando los funcionarios efectivos de la Guardia Nacional, incautaron una gran cantidad de alimentos objeto de la presente investigación penal… 3.- Acta de Retención Preventiva, suscrita por el PTTE. BRICEÑO VIVAS LEONARDO, donde deja constancia de los alimentos de primera necesidad que fueron incautados en la presente causa a saber: DOCE MIL (12000) LITROS DE ACEITE COMESTIBLE y regulado; VEINTIUN MIL CIENTO VEINTE (21.120) KILOGRAMOS DE ARROZ TIPO 1, reculado (sic); TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA (3.840) ROLLOS DE PAPEL HIGIENICO y CIENTO SETENTA Y CINCO (175) KILOGRAMOS DE HARINA PRECOCIDA REGULADA, (F: 28); 4.- Acta de Retención Preventiva del Vehículo marca Iveco, Modelo Euro carga, clase: camión, tipo: furgón, placas A11BW8V, que fuera conducido por el ciudadano MEDINA AREVALO FREDDY RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.069.233, el cual contenía en su interior (cava) la cantidad de ochenta (80) bultos de aceite marca diana (sic)… 6.- Factura de Compra expedida por Industrias Diana, Centro de Distribución Planta – Valencia, signada con el Nº G-038735 fechada 30/01/2014, que señala la venta de mil (1000) bultos de aceite de maíz marca Diana, que guarda relación con la presente causa… 7.- Guías de Movilización expedida por la Superintendencia Nacional de Silos, Alimentos y Depósitos Agrícolas (SADA), signadas con los Nº 43057756 y 43057595, las cuales fueron utilizadas para la movilización del producto (Aceite Diana), para el seguimiento y control del producto durante el traslado y las cuales señalan como ruta de destino de Despacho la de Mantecal (sic) Zona Fronteriza, no indicando dirección exacta… 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de las facturas y guías de movilización de la mercancía (Aceite Diana) decomisados… 9.- Inspección Técnica Policial realizada en el sitio o casa de habitación de la ciudadana: RODRIGUEZ YUBISAY COROMOTO; lugar este donde fueron incautados los alimentos objeto de la presente investigación… Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga (sic) o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite máximo, aunado el hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la Republica (sic) de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio…” (folios 71 al 78 del presente cuaderno de incidencia).


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corre inserta al folio 33 del presente cuaderno de incidencia, factura identificada con el Nº G-038735, con membrete de la Empresa “INDUSTRIAS DIANA, C.A.” (Centro de Distribución Planta-Valencia, Edo. Carabobo) con fecha 30-1-2014, de la que se evidencia la venta de 1000 bultos de aceite de maíz, Marca “DIANA”, justificada en pedido de mercancía Nº VT00013484.

A los folios 34, 35 y 36 del presente cuaderno de incidencia, corren insertas copias simples de guías de movilización Nros. 43057438, 43057756 y 43057595, emitidas el 31-1-2014 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, mediante la cual se autorizó a “INDUSTRIAS DIANA C.A.”, Planta-Valencia, Edo. Carabobo, para el transporte de la mercancía mencionada en el párrafo que antecede, desde la ciudad de Valencia en el Edo. Carabobo, hasta la Población de Mantecal en el Edo. Apure, mencionándose como datos de transporte, registrados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario, los siguientes: Chofer [10069233]-Medina Freddy, Placas A11BW8V-Camión.

Se lee de acta policial cursante a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, suscrita el 5-2-2014 por funcionarios de la 2ª Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 63 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Mantecal, Edo. Apure, lo siguiente: “… 04 de Febrero (sic) del 2.014 (sic)… aproximadamente a las 21:15 nos percatamos de un movimiento extraño de personas en un inmueble en vía la lechera (sic)… notamos que algunas personas desconocidas, no capturadas corrieron por el monte… detectamos un vehículo tipo: camión, marca: Iveco, clase: EURO CARGA, tipo: furgón, placas: A11BW8V… detectamos que estaban escondiendo mercancía alimentaria de primera necesidad y de alta escases (sic)… en unos espacios que parecían como habitaciones… se devolvió el ciudadano PARRAGA GUEVARA ORLANDO ALFREDO… quien es uno de los detenidos… y de manera algo molesta manifestó que por que (sic)… los íbamos a detener si el (sic) estaba era haciendo un flete y que el (sic) se dedicaba era hacer (sic) operativos de ventas, a lo cual yo (sic) le respondí que eso no era deposito (sic) para alimentos de primera necesidad, luego me manifestó que el (sic) trabaja para la Empresa Diana, y que sus superiores estaban en cuenta que el (sic) venia (sic) con esa mercancía (es decir el aceite)… le pedí las facturas y las guías para mover el rubro, me dijo que le diera permiso para ir hasta el vehículo con el que el (sic) había acompañado la carga desde Valencia… saco (sic) y me presento (sic) una documentación donde (sic) pude apreciar una factura de industrias diana (sic) signada con el número G-038735. de (sic) fecha 30/01/2014 donde (sic) me indica de la compra de mil (1000) bultos de aceite de maíz regulado, pero detecte (sic) que no existía un domicilio fiscal en la dirección de mantecal (sic)… al verificar las guías Sada detecte (sic) que en las mismas tampoco indicaba (sic) una dirección precisa de entrega de mercancía solo decía destino Mantecal… al ser chequeadas por el sistema Sada, arrojo (sic) que los datos estaban correctos en cuanto a las cantidades, chofer, vehículo de transporte y destino que es mantecal (sic); pero también demuestra en el Sistema una observación general que dice lo siguiente: “ Operativo a cielo abierto solicitado por el Alcalde Jesús Bona que se realizara en el Comando de la Guardia Nacional autorizado por el Coronel Alfonzo Cursio nro. (sic) de contacto 0426-2469115”, NOTA: mencionada actividad no estaba programada por esta unidad militar, y en ningún momento se recibió comunicado de ninguna institución publica (sic) para realizar operativo alguno. una (sic) vez teniendo en conocimiento de estas observación (sic) más aun (sic) considere (sic) que había irregularidades por lo que procedí a detener este rubro…”.

Al ser presentado DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA el 7-2-2014 ante la A-quo, expresó: “… consta en el acta como ayudante (sic) del Señor del camión que cargábamos era (sic) para un operativo, yo soy ayudante me contrato (sic) el señor del camión (sic) un operativo (sic) en la ciudad de Mantecal… 1.- Donde (sic) lo contratan a usted para hacer ese viaje? En valencia (sic) 2.- Donde (sic) venía usted? Yo soy chofer y manejaba el carro de la empresa… 4.- En ese viaje quienes andaban? Éramos Tres (sic) personas… En que (sic) alcabala los pararon? En todas nos pararon y nos sellaron la Guía… 6.- Quien (sic) cargo (sic) la mercancía? La empresa Diana adentro de sus instalaciones…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia). Por su parte CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS, dijo: “… Yo vine acompañar (sic) al señor a mantecal (sic), vamos a llevar un operativo para mantecal (sic)… Yo vine fue acompañarlo (sic)…” (folio 48 del presente cuaderno de incidencia). Por último, FREDDY RAFAEL MEDINA AREVALO expuso en el acto: “…descargue (sic) al camión (sic) ya yo (sic) despache (sic) un aceite… vengo enseñando mis guías, en unas (sic) de las alcabalas me rompieron un precinto… Ellos mismo (sic) cargaron… 1.- Quien (sic) contrato (sic) sus servicios? Yo trabajo con la cooperativa…” (folios 49 y 50 del presente cuaderno de incidencia).

Son seis los imputados en esta causa. Del acta policial citada antes (folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia) se deduce participación distinta de ellos en los hechos que les fueron atribuidos por el Ministerio Público.

La actuación policial que dio origen a este proceso ocurrió como consecuencia de un procedimiento que practicó la Guardia Nacional Bolivariana en una vivienda ubicada en el Sector El Mamón de la Población de Mantecal, donde se encontró, entre otras mercancías, bultos de aceite cargados en un camión. FREDDY RAFAEL MEDINA AREVALO, CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS y DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA, están vinculados con los sucesos, por ser quienes transportaron 1000 bultos de aceite, contratados por la Empresa “INDUSTRIAS DIANA, C.A.”, el primero como conductor del camión registrado como transporte en el Sistema Integral de Control Agroalimentario, cuyos datos de identificación, personales y del vehículo, aparecen asentados en las guías emitidas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas; los otros dos, como ayudantes. El traslado cumplió con toda la regulación legal que exigía la actividad.

La mercancía que estuvo en posesión de FREDDY RAFAEL MEDINA AREVALO, CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS y DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA, tenía acreditada su lícitud en factura identificada con el Nº G-038735, con membrete de la Empresa “INDUSTRIAS DIANA, C.A.” (Centro de Distribución Planta-Valencia), con fecha 30-1-2014. Su tránsito por el territorio nacional se ejecutó con guías de movilización Nros. 43057438, 43057756 y 43057595, expedidas el 31-1-2014 por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, mediante la cual se autorizó a “INDUSTRIAS DIANA C.A.” para dicho transporte, en ellas quedaron los datos de identificación del chofer (FREDDY RAFAEL MEDINA AREVALO) y del camión que la cargaría, necesario es decir otra vez, registrados en el Sistema Integral de Control Agroalimentario.

Hay plena justificación de la presencia de FREDDY RAFAEL MEDINA AREVALO, CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS y DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA en el sitio de su aprehensión. Tuvieron coartada perfecta para hacer descargo en la audiencia de presentación, sobre el delito que se les endilgó: trasladaban 1000 bultos de aceite Marca “DIANA”, cumpliendo todo los requisitos legales para ello, desde la Ciudad de Valencia hasta la Población de Mantecal en el Estado Apure y demostraron (folios 71 al 78 de la 2ª Pieza del expediente principal) que las guías de seguimiento y control de productos alimenticios terminados, libradas por la Superintendencia Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas, se sellaron en todas las Alcabalas controladas por la Guardia Nacional Bolivariana desde Valencia hasta Mantecal. No se pudo desvirtuar el cumplimiento total de los procedimientos legales a que está sujeta esa actividad.

En lo relativo a que las guías de movilización no contenían datos precisos sobre el destino de la mercancía, sino que quedó abierto a la Población de Mantecal, ello no puede atribuirse a los imputados por no ser quienes expidieron dichos documentos, amén que, los 1000 bultos de aceite llegaron a la Población de Mantecal, que era su destino, donde efectivamente descansaron.

Era obligación de la juez de primera instancia, so pena de incurrir en arbitrariedad, precisar cómo intervino cada uno de los imputados en los hechos que les asignó el Ministerio Público. Unos trasladaron la mercancía desde Valencia y otros tuvieron contacto con ella en la Población de Mantecal, por lo que muy sencillo era comprender que cada quien tenía motivos distintos para justificar su presencia en el sitio del suceso. Pero no, la Juez NANCY LUGO DE MARTINEZ trató indiferentemente sus descargos, error que la indujo a decretar una orden de custodia en cárcel sin poder acreditar el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no contaba con elementos de convicción para estimar que había presunción razonable de su participación en delito.

Dos asuntos no puede dejar pasar por alto la Corte respecto a la actuación de la Juez NANCY LUGO DE MARTINEZ en lo que va de este proceso. El primero: si hubo una medida de privación judicial preventiva de libertad contra seis personas como presuntos partícipes en la comisión del delito de contrabando de extracción, por qué la sustituyó por medida menos gravosa en favor de solo una de ellas, YUBISAY COROMOTO RODRIGUEZ, cuando en su criterio todos estaban en igual situación, alegando que: “… es comerciante formal de productos o mercancía seca y la misma presentaba constantemente problemas de salud…” (folios 4 al 11 de la 2ª Pieza del expediente principal), como si la condición de comerciante y problemas de salud, son situaciones que hacen desaparecer la presunción legal de fuga. El segundo, el exceso inaceptable en que incurrió cuando escribió en el auto apelado: “… los hechos plasmados en el acta que dio inicio a la presente investigación… encuadran perfectamente con la precalificación jurídica dada en este acto por la vindicta (sic) publica (sic); ya que (sic) por la cantidad exagerada de mercancía que se encontraba acaparada en la vivienda donde se realizó el hallazgo, es de presumirse que es con la finalidad de ser trasladada y vendida al hermano país de Colombia (sic)… considerando quien aquí se pronuncia que esta conducta típica debe ser castigada…” (folio 73 del presente cuaderno de incidencia), lo que amerita hacerle serio llamado de atención, porque lo jueces de control no están para castigar a nadie ni para pedir que los de juicio castiguen a nadie, sino para controlar, valga la redundancia, el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. El uso del verbo castigar ha quedado fuera del lenguaje jurídico penal desde hace tiempo, ante el avance de la tendencia moderna y progresiva que ha fijado posición en cuanto a que la pena, no es castigo, sino retribución por el daño causado, al punto que su finalidad, al menos teóricamente, es la resocialización de quien delinquió.

Tienen entonces razón los Abgs. YIMIT MIRABAL y EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMENEZ, en cuanto a que no se acreditó en la recurrida el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Corte, nemine discrepante, en lo que constituye materia estrictamente cautelar, ante la no acreditación por parte de la A-quo del fumus comissi delicti, asume que lo ajustado a Derecho es decretar la libertad plena de FREDDY MEDINA, CANDIDO JOSE MERCHAN y DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA. Prosígase el procedimiento ordinario debiendo los antes nombrados ciudadanos estar atentos a el. Se revoca la decisión impugnada. ASI DECIDE.


V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar las pretensiones planteadas el 14-2-2014 por el Abg. YIMIT MIRABAL y el 18-2-2014 por la Abg. EUKARY ELIZABETH AGUILAR JIMENEZ, el primero Defensor de FREDDY RAFAEL MEDINA AREVALO y CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS; la segunda de DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA, contra la decisión mediante la cual el 11-2-2014, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

SEGUNDO: Decreta, en lo que constituye materia estrictamente cautelar, ante la no acreditación por parte de la A-quo del fumus comissi delicti, la libertad plena de FREDDY RAFAEL MEDINA RAMOS, CANDIDO JOSE MARCHAN RAMOS y DIEGO ANTONIO LARA ARTEAGA.

TERCERO: Prosígase el procedimiento ordinario debiendo los antes nombrados ciudadanos estar atentos a el.

CUARTO: Revoca el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m..


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES



EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2728-14