REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2014
204° y 154°
CAUSA N° 1Aa- 2198-12
Corresponde a este Juez Superior en su condición de Presidente de esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición interpuesta el 21-4-2014 por la Jueza Superior, Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este Despacho en Expediente Nº 1Aa-2198-12, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
La Jueza Superior plantea su inhibición por cuanto siendo Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, realizó Audiencia de Prueba Anticipada de declaración de los testigos, en la presente causa, razón por la cual considera ajustado a derecho su inhibición y a los fines de garantizar la imparcialidad en el proceso, lo hace mediante acta de la manera siguiente:
…en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según oficio N° CJ-13-1939 de fecha 13 de Junio de 2013 y siendo juramentada en fecha 17 de Junio de 2013, lo que generó mi Abocamiento al conocimiento de las causas cursantes por ante esta Superior Instancia; planteo formal inhibición de conformidad con el numeral 8 del artículo 89 del código Orgánico procesal Penal, en la presente causa signada con el número 1Aa-2198-12, seguida al ciudadano IGNACIO ANTONIO MADERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.326.197, imputado en la causa 1C8634-11, que le sigue el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa, por la comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por cuanto en fecha 26 de octubre de 2011, ejerciendo el cargo de Juez de Control de este Circuito Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, realicé Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de los testigos Miguel Bolaños Molina, Trino Alberto Bolaños Molina y Charly Leal Parra, quienes fueron las víctimas en los hechos delictivos, lo que indiscutiblemente hace que tenga que apartarme del conocimiento de la causa, por cuanto está comprometida mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para conocer de la misma, dado que oí la declaración de los testigos, surgiendo así una causa grave fundada que afecta mi imparcialidad. La presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, y brindar sana y transparente administración de justicia…”.
Ahora bien, por mandato expreso del Legislador, todo funcionario con cualidades idénticas a cualquiera de las nombradas en el artículo 89 ejusdem, debe necesariamente plantear su inhibición de conocer o continuar conociendo de toda causa a la cual fue llamado a participar conforme a la cualidad que posea, siempre y cuando se encuentre incurso en cualquiera de las causales evidentes en la norma, ya que es de carácter obligatorio plantear la inhibición sin esperar que sean recusados.
En este orden de ideas, ante los dichos planteados por la Jueza inhibida, quien suscribe Juez Superior, Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, considera que lo alegado por quien se inhibe tiene suficientes fundamentos en Derecho, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Con Lugar la inhibición interpuesta el 21-4-2014 por la Jueza Superior, Abg. NELLY MILDRET RUIZ, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este Despacho en Expediente Nº 1Aa-2198-12, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
UNICO: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta el 21-4-2014 por la Jueza Superior, Abg. NELLY MILDRET RUIZ, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante este Despacho en Expediente Nº 1Aa-2198-12, la prevista en el numeral 8 del artículo 89 eiusdem, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estar en presencia de una causa que puede afectar su imparcialidad al momento de decidir.
Diarícese, regístrese, publíquese.
JUEZ PRESIDENTE
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
Causa 1Aa- 2198-12
EEC/José