REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Abril de 2014
204° y 155°
CAUSA Nº 1Inh-2723-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES.
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 10-2-2014 por la ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 1C-12.742-13, la prevista en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control, mediante acta cursante a los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como fundamento de su inhibición:
…En virtud de que la ciudadana CARMEN HELENA LOGGIODICE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.546, en su condición de víctima en la causa 1C12.742-13 llevada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en varias oportunidades como son entre otras fechas las del 15 de junio de 2007, 13 de agosto de 2007, 07 de septiembre de 2007, 07 octubre de 2007, 06 de noviembre de 2007, 04 de diciembre de 2007, 08 de enero de 2008, 08 de febrero de 2008, 07 de marzo de 2008, la prenombrada ciudadana ha realizado Suplencias en el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con lo cual si bien no he mantenido una amistad o enemistad manifiesta, no es menos cierto que hemos tenido una relación armoniosa como compañeras de trabajo, acorde con las funciones inherentes al cargo de Secretaria de Circuito, razón por la que atendiendo a la circunstancias anteriormente señaladas que me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, es por lo que teniendo como norte la aplicación de una sana y recta administración de justicia, presento mi inhibición de conocer, bajo el fundamento establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Jueza XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, fundamentó su inhibición en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que por haber tenido una relación armoniosa como compañera de trabajo con la ciudadana CARMEN HELENA LOGGIODICE ROSALES, veía afectada su imparcialidad para decidir en la presente causa. Manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En virtud de que la ciudadana CARMEN HELENA LOGGIODICE ROSALES, titular de la cédula de identidad Nº 14.408.546, en su condición de víctima en la causa 1C-12.742-13 llevada por el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, en varias oportunidades como son entre otras de fechas las del 15 de junio de 2007, 13 de agosto de 2007, 07 de septiembre de 2007, 07 octubre de 2007, 06 de noviembre de 2007, 04 de diciembre de 2007, 08 de enero de 2008, 08 de febrero de 2008, 07 de marzo de 2008, la prenombrada ciudadana ha realizado Suplencias en el cargo de Secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con lo cual si bien no he mantenido una amistad o enemistad manifiesta, no es menos cierto que hemos tenido una relación armoniosa como compañeras de trabajo, acorde con las funciones inherentes al cargo de Secretaria de Circuito, razón por la que atendiendo a la circunstancias anteriormente señaladas que me impide ejercer la función jurisdiccional en la presente causa de manera objetiva, es por lo que teniendo como norte la aplicación de una sana y recta administración de justicia, presento mi inhibición de conocer, bajo el fundamento establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia).
Adujo la funcionaria judicial que se inhibía de conocer del proceso donde aparece como víctima la ciudadana CARMEN HELENA LOGGIODICE ROSALES, toda vez que esta ciudadana ha cumplido suplencias como secretaria en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y que por tal razón ha tenido relaciones armoniosas como compañeras de trabajo durante sus funciones inherentes al cargo de secretaria que ha desempeñado durante el tiempo en que ha cumplido las referidas suplencias.
Partiendo del principio de lo alegado por la Jueza en su informe de inhibición, se evidenció que esta funda la razón de su crisis subjetiva sobre la base de haber tenido una relación armoniosa con la víctima del asunto 1C-12.742-13 la ciudadana CARMEN HELENA LOGGIODICE ROSALES, indicando para ello en su informe, que esta ciudadana cumplía suplencias temporales como secretaria en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal. Este motivo no puede catalogarse como causa grave para que pueda ver comprometida su imparcialidad de conocer en este asunto, toda vez que una relación armoniosa laboral es común en todas las instituciones tanto privadas como públicas, por lo que esta razón no puede constituirse como un motivo grave que vea afectado su criterio y su actuación equitativa ante los justiciables al momento de decidir, y con ello la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de la justicia, toda vez que como la misma inhibida indica, la víctima solo realizaba suplencias temporales como secretaria en el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, no constituyendo este motivo una circunstancia que pueda tenerse como causal de inhibición y que conlleve indefectiblemente a una afectación subjetiva de su función jurisdiccional.
Así, precisado lo anterior, considera esta Superioridad que la Jueza Inhibida no se encuentra inhabilitada para conocer de la causa donde aparece como víctima la ciudadana CARMEN HELENA LOGGIODICE ROSALES, dado que la causal invocada no puede catalogarse como un motivo grave que afecte su imparcialidad, por lo que la Corte, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la inhibición planteada el 10-2-2014 por la ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 1C-12.742-13, la prevista en el numeral 8º del artículo 89 eiusdem. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Sin lugar la inhibición planteada el 10-2-2014, por la ABG. XIOMARA PEÑA RODRIGUEZ, de conformidad con el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena a la jueza XIOMARA PEÑA RODRÍGUEZ, seguir conociendo del asunto penal Nº 1C-12.742-13, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 1ª en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que sea agregado al asunto principal, una vez sea solicitado el expediente al Tribunal al cual fue enviado, dado el carácter temporal de los efectos de la inhibición, toda vez que debe seguir conociendo de tal asunto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Inh-2723-14
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