REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 29 de abril 2014
204° y 154°
Causa Nº 1Aa-2733-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 20-2-2014 por los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA, Defensores de JOSE LUIS REIMI DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 13-2-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA PEÑA, en audiencia preliminar, declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, medio probatorio ofrecido por la Defensa, consistente en reconstrucción de hechos. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegaron los Recurrentes:
“… denuncio (sic) que la Decisión (sic) Dictada (sic)… Causa (sic) un Gravamen (sic) Irreparable (sic)… La (sic) falta de motivación (sic) Razonada (sic) y Argumentativa (sic) del Auto (sic) con Carácter (sic) de Sentencia (sic) dictado por el Aquo, donde (sic) niega la admisión de la prueba (sic) de Reconstrucción de Hechos, evidencia la falta de análisis e interpretación de la Norma (sic) que sirvió de Fundamento (sic) al Tribunal para Dictar (sic) el Fallo (sic) que hoy se impugna… por cuanto confunde el Tribunal conceptos que no le son Propios (sic) y aplicables a la Prueba (sic) solicitada…
… no tendría razón y esencia de ir a un juicio oral y público donde (sic) a la defensa (sic) técnica se le cercena el derecho a probar hechos…
… el Proceder (sic) del Tribunal… causa un Gravamen (sic) Irreparable (sic) por cuanto Obliga (sic) a esta Defensa y al Imputado, indefectiblemente a ir a un Juicio Oral y Público sin pruebas que (sic) debatir y contradecir (sic)… con dicha prueba (sic) lo que se busca es Determinar (sic) la existencia de una Causa de Justificación que lo Exime (sic) de Responsabilidad (sic) Penal (sic) no permitiéndole a esta defensa (sic) despejar dudas razonables que obran a favor de nuestro defendido…” (folios 2 al 10 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El fiscal del proceso dio contestación a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… ante la petición de la defensa (sic) de que (sic) se admita la promoción (sic) de la prueba (sic) de Reconstrucción de los Hechos, el Juez de Control de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa revisión de los supuestos de ley que deben concurrir para efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, hizo el análisis de los mismos, en razón que estos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa…
… la diligencia (sic) se practicará de oficio o a solicitud de parte, pero en este último caso, quien la solicite, deberá expresar cuales (sic) son los hechos y circunstancias que desea probar o esclarecer, para que el juez resuelva lo procedente.
Al verificar la motivación de la decisión impugnada, se verifica (sic) que la Jueza a quo (sic) en un análisis de las actas de investigación, determinó que lo solicitado por la defensa (sic) no cumple los extremos del artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que lo alegado por la defensa (sic) debió probarlo (sic)…” (folios 129 al 135 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se escribió en el auto impugnado:
“… En relación a la solicitud de la defensa (sic) de que (sic) se reponga la causa al estado de que (sic) se realice formal acto de imputación a los fines de que (sic) la defensa (sic) pueda solicitar las diligencias de investigación y así solicitar la reconstrucción de los hechos, solicitud que realizaron argumentando que la Fiscalía no fundamentó la negativa; en tal sentido este tribunal (sic) observa que al folio 187 de la causa consta (sic) auto dimanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde (sic) el Ministerio Público fundamentó la negativa de realización de la reconstrucción de hecho (sic) por considerar que la misma no era pertinente, ni útil, al dejar sentado: “Que si bien es cierto, a la defensa le asiste el derecho de proposición de diligencias, tal como lo prevé el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el Ministerio Público la llevara a cabo si la considera pertinente y útil por lo que pasa analizar dicha solicitud. En segundo termino, la reconstrucción de los hechos “es definida por la doctrina como método empleado para comprobar si el hecho se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado”, considera esta representación fiscal, que en el caso de narras, esta determinado el modo como se efectuó el hecho, determinación clara y precisa que se desprende la pluralidad de diligencias que se han practicado durante la fase de investigación como colario y con fundamento a todo lo antes expuesto esta representación fiscal con base en lo preceptuado en la parte in fine del artículo 287 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no considera pertinente ni útil y en consecuencia niega la solicitud”. Ahora bien, este tribunal considera que la reconstrucción de hecho (sic) solicitada por la defensa (sic) no va a desvirtuar los elementos de convicción que hacen presumir que se cometió el delito de homicidio, razón por la cual este tribunal considera que esta Reconstrucción de hecho (sic) es innecesaria e impertinente, dado que existe (sic) una pluralidad de elementos de convicción que hacen (sic) presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio…” (folios 112 al 124 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Defensa, en la oportunidad prevista por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció de conformidad con su numeral 7, medio probatorio para ser incorporado en el juicio oral y público, expresando: “… procedo a promover la siguiente Prueba de Reconstrucción del Hecho (sic): respecto a la forma como ocurrieron los hechos que se le imputan a mi defendido, ocurridos en la madrugada del día 03 de febrero de 2013 en el sector Castillero, Fundo Los Gritos del Silencio, a orillas del rio Apure… Dicha prueba es pertinente ya que con la misma se pretende demostrar que mi defendido actuó acorde con las circunstancias de justificación establecidas en nuestro ordenamiento (sic) penal (sic) en el Título IV. (sic) De (sic) la responsabilidad Penal y de las circunstancias que la excluyen, atenúan o agravan… circunstancia que solo es posible demostrar mediante la Prueba de Reconstrucción de Hecho. Es legal, por cuanto la misma se encuentra establecida como principio general (sic) del régimen probatorio en nuestro ordenamiento (sic) jurídico (sic)… Es lícita, por cuanto la misma se efectuará sin menoscabo a disposiciones legales… necesaria, pues se requiere del resultado (sic) de la misma para que el tribunal (sic) pueda determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal en el presunto (sic) hecho delictivo… es necesaria, por cuanto está orientada a desvirtuar los hechos imputados…” (folio 96 del presente cuaderno de incidencia).
*
El proceso penal no es más que una permanente reconstrucción de hechos. El artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que interpuesta la denuncia o recibida la querella por la comisión de un delito de acción pública, el Ministerio Público ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 eiusdem. El artículo 287 ibidem dice que el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Estas normas armonizan con el artículo 263 del mismo instrumento legal, que indica que en el curso de la investigación, el Ministerio Público hará constar no solo los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparlos.
El proceso penal, para llegar a su fin con la sentencia que condena, absuelve o sobresee, debió haber reconstruido los hechos. Las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, motu propio o a pedido de las partes, tienden a determinar los hechos que se atribuyen al imputado, con todas las circunstancias que rodean el mismo, para luego determinar si existe fundamento serio para su enjuiciamiento. En la fase intermedia, presentada la acusación, en audiencia preliminar, el juez de control debe precisar esos hechos en el auto de apertura a juicio, que serán los únicos objeto de debate en la fase de juicio.
Todas las diligencias de investigación tienden a la reconstrucción de los hechos, de manera que cuando se ofrece específicamente la incorporación de este medio probatorio, la pertinencia solo podrá estar sustentada en un señalamiento preciso, categórico, diáfano, del por qué los hechos que aparecen plasmados en el libelo acusatorio, son dudosos, del por qué se duda de lo manifestado por víctima (s), entrevistados, del contenido de experticias y actuaciones policiales.
El pronunciamiento judicial en audiencia preliminar sobre la admisión como medio probatorio de una reconstrucción de hechos, es de los más exigentes en el proceso penal, porque se repite, todo el, es una reconstrucción de hechos, de ahí que la parte debe explicar sin hesitación, por qué duda de los que fueron acreditados por el Ministerio Público en la acusación. El ofrecimiento vago, con argumentaciones genéricas de su pertinencia y necesidad, jamás podrá servir para justificar su admisión, porque como es necesario volver a recalcar, el proceso penal existe para reconstruir los hechos.
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La Defensa adujo que el medio probatorio que ofreció, justificaba su pertinencia en que serviría para demostrar una causal de justificación eximente de responsabilidad penal para el acusado, como si existiera una relación de causalidad entre la reconstrucción de los hechos y las circunstancias que excluyen la culpabilidad.
El argumento de la A-quo para negar la incorporación del medio probatorio, fue: “… la reconstrucción… no va a desvirtuar los elementos de convicción que hacen presumir que se cometió el delito de homicidio, razón por la cual este tribunal considera que… es innecesaria e impertinente, dado que existe (sic) una pluralidad de elementos de convicción que hacen (sic) presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio…” (folio 120 del presente cuaderno de incidencia).
Correcta fue la motivación de la A-quo para negar la incorporación del medio probatorio ofrecido. No indicaron los Recurrentes cuáles fueron las dudas que impulsaron el pedimento para que se practicara una reconstrucción de hechos y lo acotado previo acerca que serviría para demostrar una causal de justificación, alegato que ya se desestimó, lo resolvió la juzgadora afirmando que era: “… impertinente, dado que existe (sic) una pluralidad de elementos de convicción que hacen (sic) presumir que el imputado es el presunto autor del delito de Homicidio…” (folio 120 del presente cuaderno de incidencia).
Por las razones antes expuestas son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 20-2-2014 por los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA, Defensores de JOSE LUIS REIMI DIAZ. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 20-2-2014 por los Abgs. TERESA DE JESUS CEDEÑO GALINDEZ y FREDDY FIDEL MOLINA YALA, Defensores de JOSE LUIS REIMI DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 13-2-2014, la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. XIOMARA PEÑA, en audiencia preliminar, declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, medio probatorio ofrecido por la Defensa, consistente en reconstrucción de hechos.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (2:30) p.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2733-14