REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de abril 2014
204° y 155°
Causa Nº 1Aa-2703-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 6-12-2013 por MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ, asistido por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, contra la decisión mediante la cual el 29-11-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó querella interpuesta por el antes mencionado ciudadano el 19-11-2013 contra representantes de la Empresa “FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A., SUCURSAL DOS”. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ:
“… El ciudadano juez (sic) primero (sic) de control (sic) establece en el auto que me (sic) asistido (sic) no fue estafado por no recibir una factura legal que establecería de manera clara y precisa lo que compraba en la farmacia LOS ELEMENTOS SUCURSAL DOS, a cargo de su gerente (sic) administrativo DARIO LUBISCO CIUFOLI, producto del (sic) cual el juez (sic) le recomienda (sic) a mi asistido que debió haber acudido a un órgano administrativo y no a la jurisdicción (sic) penal, por que (sic) para el (sic) son las instituciones (sic) administrativas las que deberían protegerlo. Utilizando (sic) de manera genérica como por ejemplo (sic) las instituciones facultadas para ello. El ciudadano juez (sic) no puede apreciar en el análisis de los hechos elementos constitutivos de tipo penal (sic) pero sí puede apreciar elementos administrativos, evidentemente hay una contradicción por parte del ciudadano juez (sic) por que (sic) esta (sic) admitiendo que hay ilícitos administrativos y no penales, se adelanta de manera inapropiada a una investigación.
Para el ciudadano juez (sic) no es necesario que una farmacia emita una factura sino que mi asistido tiene que comprar al monto que establezca a su sana imaginación el empresario, por que (sic) el (sic) no puede obtener una factura que indique lo que compra ni cuanto (sic) vale, en la FARMACIA LOS ELEMENTOS SUCURSAL DOS un medicamento que cueste doscientos (200) bolívares puede ser facturado por ochocientos (800) bolívares y para criterio del juez (sic) mi asistido no era estafado sino que debía adaptarse al sistema de cobro planteado por la farmacia en cuestión.
… Mi asistido consigno (sic) seis (6) ticket en fotocopias que recibió por parte de la farmacia LOS ELEMENTOS SUCURSAL DOS, producto de un supuesto convenio verbal entre la caja (sic) de ahorros (sic) del ejecutivo (sic) del Estado Apure,a (sic) cargo de su presidente KARL CEDEÑO y la mencionada farmacia, en el cual como socio de la caja (sic) de ahorros (sic) podía comprar en la farmacia en cuestión y que quincenalmente se le descontaría de su sueldo una parte del monto que apareciera en el ticket y la otra parte mi asistido debía cancelar al momento de la compra de los medicamentos. El ciudadano juez (sic) señala que el (sic) no puede determinar o palpar que exista la presunta comisión de un delito ya que no refleja tal documento la participación en algún hecho punible de los ciudadanos contra quienes se interpone la querella…
… el ciudadano juez (sic) establece en su auto que mi asistido tampoco acompaño (sic) algún elemento que indique que es beneficiario o afiliado de la caja (sic) de ahorros (sic) y lo toma como premisa para tomar su decisión de “RECHAZAR” la querella interpuesta…” (folios 14 y 15 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… La parte que interpone la querella manifiesta en su escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2013, que la razón por la cual presume haber sido victima (sic) de un ilícito penal, en específico por el delito de Estafa, es el que no se le haya dado facturas o algún documento que indique cual (sic) es el valor real del bien (medicina y otro de la misma índole), toda vez que no le fue entregada una factura o algún otro instrumento donde se le indicara el valor real de la misma; pero es que existen otros medios por los cuales el hoy querellante pudiera haber obtenido el control al cual hace referencia, y que ellos son de carácter administrativo como por ejemplo acudir a las instituciones facultadas para ello.
… acompaña el querellante a su escrito, una copia simple con diferentes fechas, en las cuales se observa una marca “PROCESADO FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A SUCURSAL DOS”, específicamente seis, de los cuales 03 (sic) señalan “procesado” y los restantes “despachados”; donde (sic) se refleja en manuscrito montos en cantidades de bolívares, y de los cuales dos se encuentran señalados con “caja de ahorro del ejecutivo”. Que de (sic) lo expuesto anteriormente, no puede determinar o palpar (sic) quien aquí se pronuncia que exista la presunta comisión de un delito, no refleja tal documento la participación en algún hecho punible de los ciudadanos contra quienes se interpone la querella…
… refiere el presunto agraviado, que fue estafado por cuanto no se le entregó facturas (sic) donde se reflejara el valor real de los bienes adquiridos por el convenio “verbal” que existe entre la caja (sic) de ahorros (sic) del ejecutivo (sic) del estado (sic) Apure, y la empresa Farmacia Los Elementos C.A., Sucursal Dos; pero es que tampoco acompañó algún elemento que indique que es beneficiario o afiliado de la caja (sic) de ahorros (sic) antes indicada, lejos ellos (sic) de incidir en una decisión distinta a la que emite este tribunal (sic).
… se evidencia a criterio de este juzgador (sic), que no existen elementos para determinar la comisión del delito por el cual se presenta la querella, pues el ciudadano MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ, en primer lugar no justifica que se encuentre afiliado o sea beneficiario de la Caja de Ahorros del Ejecutivo del estado (sic) Apure, tampoco fue traido (sic) a los autos elementos que sustenten la querella, pues no se evidenció ó (sic) no es palpable en el presente asunto la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos… por la presunta comisión del delito de ESTAFA… y con fundamento en tales consideraciones, este Tribunal acuerda: Rechazar, la Querella… conforme a lo previsto en el artículo 278 del adjetivo penal (sic)…” (folios 5 al 7 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fue rechazada por el A-quo la querella interpuesta por MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ, con las siguientes expresiones: “… acompaña el querellante a su escrito, una copia simple con diferentes fechas, en las cuales se observa una marca “PROCESADO FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A SUCURSAL DOS”, específicamente seis, de los cuales 03 (sic) señalan “procesado” y los restantes “despachados”; donde (sic) se refleja en manuscrito montos en cantidades de bolívares, y de los cuales dos se encuentran señalados con “caja de ahorro del ejecutivo”. Que de (sic) lo expuesto anteriormente, no puede determinar o palpar (sic) quien aquí se pronuncia que exista la presunta comisión de un delito, no refleja tal documento la participación en algún hecho punible de los ciudadanos contra quienes se interpone la facturas (sic) donde se reflejara el valor real de los bienes adquiridos por el convenio “verbal” que existe entre la caja (sic) de ahorros (sic) del ejecutivo (sic) del estado (sic) Apure, y la empresa Farmacia Los Elementos C.A., Sucursal Dos; pero es que tampoco acompañó algún elemento que indique que es beneficiario o afiliado de la caja (sic) de ahorros (sic) antes indicada…” (folios 6 y 7 del presente cuaderno de incidencia).
Peculiar es la justificación expuesta por el juez de primera instancia para fundamentar el auto impugnado. Argumentó inicialmente que de los documentos que se anexaron a la querella no podía deducirse “… la participación en algún hecho punible de los ciudadanos contra quienes se interpone…”; indicó después “… que existen otros medios por los cuales el hoy querellante pudiera haber obtenido el control al cual hace referencia, y que ellos son de carácter administrativo como por ejemplo acudir a las instituciones facultadas para ello…”; y por último manifestó que “… el ciudadano MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ… no justifica que se encuentre afiliado o sea beneficiario de la CAJA DE AHORRO DEL EJECUTIVO del estado (sic) APURE…” (folio 6 del presente cuaderno de incidencia).
El artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo la persona natural o jurídica que tenga la condición de víctima puede presentar querella. El A quo invirtió el orden de análisis que debió haber seguido para fundamentar su rechazo. Lo primordial era determinar si quien pretendía se le tuviera como querellante, era o no víctima. No podía avanzar sin haberse pronunciado sobre ello, ya que la legitimidad es presupuesto de procedencia. La interrogante de si MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ era o no miembro de la Caja de Ahorros del Poder Ejecutivo del Estado Apure, debió resolverla antes que nada. Mecanismos tenía a sus manos para allanar cualquier duda. Pudo haber requerido al solicitante información en tal sentido. Luego, no despejada, cualquiera otra explicación para rechazar la querella era inútil, porque el Legislador a lo primero que se refiere cuando regula el tema es a la legitimidad, a que quien la intente sea víctima.
Es la querella un modo de proceder que tiene sustento constitucional. El artículo 253 de la Carta Magna establece que el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los auxiliares y funcionarios de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio (negrillas de la Corte).
El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal menciona como obligación de los jueces garantizar la vigencia, respeto, protección y reparación durante el proceso, de los derechos de la víctima.
Si bien existe en Venezuela una forma de procesamiento criminal regida por el sistema acusatorio, en el que las funciones de acusar, defender y juzgar están asignadas a órganos distintos, ello no va en contrasentido al derecho que tienen los ciudadanos que cumplan con los requisitos de ley, de intervenir activamente en causas penales como querellantes.
El tránsito de la democracia venezolana de lo representativo a lo participativo, se proyecta en todas las funciones de estado. En la judicial, se previó en el Código Orgánico Procesal Penal, que lo participativo se materializa dándole derechos a las víctimas, asociaciones, fundaciones y otros entes en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, para poder presentar acusación propia y antes, para querellarse.
Frente a la querella el juez de control debe ser garante de la participación ciudadana, el control, valga la redundancia, que ejercerá sobre la misma, es formal: limitado a verificar la condición de víctima del querellante y el cumplimiento de los requisitos que según el artículo 276 de la ley adjetiva penal, debe satisfacer esta forma de inicio del proceso. No se niega que exista un control material, pero posterior y tenue. Sobre lo que sí no puede haber hesitación es que en caso de duda respecto a la legitimidad, debe hacer todo lo que sea necesario para aclararla, por supuesto, sin sustituirse en el cumplimiento de las cargas procesales que corresponden a quien pretende se le tenga como querellante.
Erró el Juez CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ en su razonamiento para rechazar la querella. No sólo antepuso indebidamente el control material sobre la misma a su control formal, invocando argumentos de fondo relativos al carácter no punible de los hechos que fueron su objeto y hasta de culpabilidad, sino que al llevar a cabo el último, no optó, como es el espíritu de las normas constitucionales y legales que rigen la materia, por instar a MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ a que acreditara su condición de víctima, en virtud de lo cual esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en este asunto es revocar la decisión impugnada. Remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A quo a los fines que se acredite la condición de víctima o no del antes mencionado ciudadano, luego de lo cual se emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 6-12-2013 por MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ, asistido por el Abg. GUSTAVO ALIRIO GOITIA, contra la decisión mediante la cual el 29-11-2012, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. CARLOS ALBERTO JAIMES GOMEZ, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó querella interpuesta por el antes mencionado ciudadano el 19-11-2013 contra representantes de la Empresa “FARMACIA LOS ELEMENTOS C.A., SUCURSAL DOS”.
SEGUNDO: Revoca la decisión impugnada
TERCERO: Ordena al A-quo acreditar la condición de víctima o no del ciudadano MARCOS ALIRIO GOITIA RODRIGUEZ, luego de lo cual emitirá pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/rb.
Causa Nº 1Aa-2703-14