REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 8 de Abril de 2014.
203° y 154°


CAUSA Nº 1Aam-2729-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES


Corresponde a esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 13 de marzo del presente año por las ciudadanas Yamsy Mar Solórzano y Yasmary Yacary Solórzano, imputadas en el asunto penal Nº 3C-14.076-13, debidamente asistidas por el abogado José Ángel Hurtado Martínez, acción interpuesta en contra de la Abogada Ysmaira Camejo, Jueza 3ª de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por considerar que le fueron vulnerados los artículos 26 y 49 numeral 4º ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Denuncian las accionantes, que la jueza de 1ª Instancia Penal en función de Control N° 3 Abogada Ysmaira Camejo, de este Circuito Judicial Penal, les violentó sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión completamente inmotivada, indicando lo siguiente:

…En fecha 20 de Febrero de 2014, tal como lo fijara el Tribunal de Control Tercero de este Circuito Judicial, se llevo (sic) a cabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes convocadas a la mencionada audiencia y una vez oídas la exposición de las partes ( a saber Ministerio Público, Defensa e Imputadas y Victima (sic)), declaro (sic) sin lugar las defensas de forma planteadas por extemporaneidad y procedió a Admitir en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal planteada, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin indicar en esta acta de audiencia preliminar, cual fue la fundamentación que la llevo (sic) a admitir la acción planteada, es decir sin indicar el análisis ni de los elementos formales ni de los materiales que fueran considerados para admitir la misma.
Posteriormente en fecha 20 de Febrero del 2014, el mencionado Juzgado Tercero en funciones de Control dicta el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en el cual de manera expresa, indica al igual que en el acta de la audiencia preliminar, que procede a ADMITIR la acusación fiscal presentada por la Vindicta Pública, pero no indica cuales son los motivos que la llevan a admitir la misma, sino que solo se limita a mencionar la satisfacción de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus varios supuestos objetivos sin pormenorizarlos y menos aun (sic) entra a analizar el elemento material de la acusación relacionado de manera directa con la expectativa de pronóstico de condena que a su entender se evidencia de la acción planteada.
Asi (sic) las cosas, la presente acción de amparo constitucional, se planteada (sic) en virtud de la que (sic) Juez Tercera en funciones de Control, de este Circuito Judicial, a saber Abogada YSMAIRA CAMEJO, al momento de su deber jurisdiccional de analizar tanto los elementos de formales (sic) como materiales de la Acusación Fiscal planteada , no ANALIZO dichos elementos, lo que la hizo incurrir en un VICIO en la MOTIVACIÓN de LOS FALLOS JUDICIALES conocido como FALTA DE MOTIVACIÓN, pues su opinión jurisdiccional no fue esbozada, es decir el razonamiento que la llevó a considerar que estaba en presencia de una expectativa cierta de pronóstico de condena.
Tal conducta jurisdiccional, lesiona de manera directa el DERECHO CONSTITUCIONAL consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con la Tutela Judicial Efectiva así como del Debido Proceso, pues tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las decisiones deben ser emitidas a través de sentencias o autos fundados, es decir objeto de motivación bajo pena de nulidad, máxime cuando se trata de una decisión que No es considerada de Mero Trámite ya que las partes tienen el DERECHO de conocer cuales es el fundamento jurídico al que arriba el jurisdicente para llegar a la resolución judicial.
Denunciamos la Violación Flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues poseemos el DERECHO a conocer la decisión judicial, basada en las pretensiones deducidas, si bien es cierto que nuestra defensa fue declarada extemporánea, la lesión constitucional radica fundamentalmente en que desconocemos cual fue el razonamiento que llevo (sic) a la Juez a concluir la admisión de la acusación fiscal, pues no emitió ninguna motivación en atención a los elementos formales ni materiales del acto conclusivo.
Así mismo denunciamos la violación al DEBIDO PROCESO consagrada en el artículo 49 ordinal (sic) 4, en atención al derecho que posee toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicción ordinaria, CON LAS GARANTIAS ESTABLECIDAS EN LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY, la violación directa a este Derecho Constitucional, radica fundamentalmente en que, tal como lo consagra el encabezamiento, el debido proceso se debe aplicar a todas las decisiones judiciales, y entre una de sus garantías, es que las decisiones definitivas o AUTOS (como es el caso que nos ocupa), deben ser emitidas de manera FUNDADA, garantía que se encuentra plenamente ligada al derecho a obtener decisiones MOTIVADAS, situación que no fue satisfecha por la jurisdicente, ni en la audiencia preliminar ni menos aun (sic) en el auto de apertura a juicio.
…Por todo lo antes expuesto, solicitamos, lo siguiente:
1) Se admita la acción de Amparo Constitucional planteada.
2) La presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se interpone en contra de la Juez ( accidental) en funciones del Juez Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ciudadana YSMAIRA DE JESUS CAMEJO LLOVERA…
3) Se fije la correspondiente Audiencia Constitucional a fin de ser oídos en garantía de la tutela judicial efectiva.
4) Sean admitidos los medios de prueba ofertados y valorados en la definitiva.
5) Sea declarada con lugar la acción de amparo planteada.
6) Sea restablecida la situación jurídica infringida, con la ordene (sic) de esta Instancia Constitucional de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar en virtud de la Falta de Motivación y la orden de celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto.
7) Juramos no proceder ni falsa ni maliciosamente... (Folios 1 al 6 del expediente de la acción de amparo).



II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada Ysmaira Camejo, en su carácter de Jueza 3ª de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en decisión de fecha 20 de Febrero de 2014, publicó auto de apertura a juicio oral y público, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en la misma fecha, donde señaló lo siguiente:
…PRIMERO: Se desprenden de las Actas de Investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “Er (sic) fecha 29 de Agosto del año 2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas del Estado Apure, la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA, y denuncio (sic) que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana estando en su casa, fue agredida físicamente en varias partes del cuerpo con piedras que le lanzaron las ciudadanas SOLORZANO YAMSY MAR Y SOLORZANO YASMARY YACARY, al momento de que esta les reclama el por que le habían echado una bolsa de basura para su casa, siendo examinada por el medico (sic) forense quien determino (sic) contusiones escoriadas en cara lateral derecha de cuello, y muslo izquierdo, antebrazo izquierdo cubierto con costra hematica (sic), contusión equimotica en cara interna de pierna derecha. (sic) diagnosticándole un tiempo de incapacidad de ocho días y un tiempo de curación de diez días.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal (sic) 2 del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del (sic) ciudadano (sic) SOLORZANO YAMSY MAR Y SOLORZANO YASMARY YACARY, por considerarlo (sic) autor (sic) y responsable de la comisión del delito de de (sic) ROBO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO es decir, expertos, testimoniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo (sic) V, siendo estos los siguientes: A.- TESTIMONIALES: A.- Experto: 1.- Declaración del (sic) de la experto DRA. ANA JULIA COLINA, Medico (sic) Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) de San Fernando de Apure, quien practico (sic) el dictamen pericial a la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA. B.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANO (sic) 1.- MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA en su condición de VICTIMA – TESTIGO; 2.- Testimonio de la ciudadana JHELIANNYS MARIBEL VERENZUELA RODRIGUEZ, por ser testigo de los hechos; 3.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALITO CASTRO, por tener conocimiento de los hechos. C.- Documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL nª 9700-141-1565 de fecha 30-08-2012 practicado a la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA…(Folios 34 al 36 del expediente de la acción de amparo).


III
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Constituye el argumento de los accionantes en amparo, la violación flagrante por parte de la jueza Tercera de Control Ysmaira Camejo, de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al denunciar que la agraviante incumplió con su deber jurisdiccional de analizar tanto los elementos formales como materiales de la acusación fiscal, aduciendo que tal vicio de los fallos judiciales es la falta de motivación, alegando que las partes tienen el derecho de conocer cual fue el fundamento jurídico para llegar a tal resolución judicial.

Es de expresa disposición legal, que el auto de apertura a juicio resulta a todas luces inimpugnable, a menos que su cuestionamiento tenga su génesis en la inmotivación de las decisiones dictadas en el referido fallo judicial, en cuyo caso este puede ser atacado por vía de amparo constitucional, toda vez que la falta de motivación, conculca derechos y garantías constitucionales, referidas al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, tal y como lo ha sostenido de manera pacífica y continua la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Como cita referencial de ello, la sentencia Nº 1768, de fecha 23-11-2011 con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 09-0253, de la cual se extrae el siguiente párrafo:

…Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel…

En el presente caso sub-examine, las accionantes debidamente asistidas de abogado, fundamentan su pretensión constitucional que busca como objetivo la restitución de la situación jurídica infringida, en la inmotivación del auto de apertura a juicio, cuando arguyen:

…Denunciamos la Violación Flagrante del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atinente a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues poseemos el DERECHO a conocer la decisión judicial, basada en las pretensiones deducidas, si bien es cierto que nuestra defensa fue declarada extemporánea, la lesión constitucional radica fundamentalmente en que desconocemos cual fue el razonamiento que llevo (sic) a la Juez a concluir la admisión de la acusación fiscal, pues no emitió ninguna motivación en atención a los elementos formales ni materiales del acto conclusivo…

De lo referido por las accionantes, conlleva a esta Alzada, a revisar el auto cuestionado, con el objeto de determinar si efectivamente el mismo adolece del vicio denunciado, observándose lo siguiente:

…PRIMERO: Se desprenden de las Actas de Investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “Er (sic) fecha 29 de Agosto del año 2012, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas del Estado Apure, la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA, y denuncio (sic) que ese mismo día siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana estando en su casa, fue agredida físicamente en varias partes del cuerpo con piedras que le lanzaron las ciudadanas SOLORZANO YAMSY MAR Y SOLORZANO YASMARY YACARY, al momento de que esta les reclama el por que le habían echado una bolsa de basura para su casa, siendo examinada por el medico (sic) forense quien determino (sic) contusiones escoriadas en cara lateral derecha de cuello, y muslo izquierdo, antebrazo izquierdo cubierto con costra hematica (sic), contusión equimotica en cara interna de pierna derecha. (sic) diagnosticándole un tiempo de incapacidad de ocho días y un tiempo de curación de diez días.
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal (sic) 2 del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del (sic) ciudadano (sic) SOLORZANO YAMSY MAR Y SOLORZANO YASMARY YACARY, por considerarlo (sic) autor (sic) y responsable de la comisión del delito de de (sic) ROBO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO es decir, expertos, testimoniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo (sic) V, siendo estos los siguientes: A.- TESTIMONIALES: A.- Experto: 1.- Declaración del (sic) de la experto DRA. ANA JULIA COLINA, Medico (sic) Forense del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalisticas (sic) de San Fernando de Apure, quien practico (sic) el dictamen pericial a la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA. B.- TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANO (sic) 1.- MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA en su condición de VICTIMA – TESTIGO; 2.- Testimonio de la ciudadana JHELIANNYS MARIBEL VERENZUELA RODRIGUEZ, por ser testigo de los hechos; 3.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANTONIO CARVAJALITO CASTRO, por tener conocimiento de los hechos. C.- Documentales: 1.- DICTAMEN PERICIAL nª 9700-141-1565 de fecha 30-08-2012 practicado a la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA…(Folios 34 al 36 del expediente de la acción de amparo).

El auto de apertura a juicio, es la sentencia interlocutoria en la cual se debe plasmar, motivar, razonar, y explicar, los parámetros y el resultado judicial del debate ocurrido en la audiencia preliminar, los puntos que fueron objeto de estudio por el órgano jurisdiccional, y las razones de hecho y de derecho a las cuales arribó para el pase del asunto a la fase del juicio oral. Luego, este estadío procesal, es decir la fase intermedia del proceso penal, tiene por objetivo primordial lograr la depuración del procedimiento, comunicar oralmente al imputado sobre el acto conclusivo acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, y permitir que el juez ejerza el control judicial de la acusación. Esta acción que realiza el juez de control en la audiencia preliminar tiene como uno de sus objetivos la conclusión de la fase intermedia, lo que obliga a la realización de un estudio de la fundamentación del escrito acusatorio, en lo formal y en lo material por parte del juez o la jueza, actuando el tribunal de control en esta fase como un filtro depurador, ello con la finalidad de evitar y detectar acusaciones infundadas y arbitrarias.

Esta función contralora por parte del juez de la fase intermedia, le corresponde ejercerla en la audiencia preliminar, tal cual lo ordena la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en la sentencia Nº 1303, de fecha 20-6-2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, con carácter vinculante, en la cual dijo:

…comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia del proceso, el autor ROXIN (2000), señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...).
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…

De allí que la viabilidad de la acusación fiscal, la establece el juez de control mediante el control material y formal de la misma, lo que implica un examen de los requisitos formales del escrito acusatorio, y de fondo mediante el cual fundamenta el Ministerio Público su pretensión punitiva, es decir si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Este criterio fue ratificado igualmente en la Sentencia Nº 1676. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López).

Precisado lo previo, se debe concluir entonces, que si el control material de la acusación fiscal debe ser efectuado de manera obligatoria por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público a los fines de establecer la procedencia de la acusación, entonces dicho examen de los requisitos de forma y de fondo, a través del control formal y material de la acusación debe realizarse de forma motivada o fundamentada. Dicho esto, se concluye que el auto de apertura a juicio como toda decisión interlocutoria, debe estar debidamente motivada por exigencia de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

Por ello, no hay duda entonces en que la obligación de motivar las sentencias, responde a una exigencia relacionada con la Seguridad Jurídica, particularmente con el carácter vinculante que para los jueces tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. En este sentido, la motivación sirve para demostrar que el fallo representa una decisión razonada en términos jurídicos y no un simple y arbitrario acto de voluntad de quien está llamado a juzgar, o de absolutismo judicial. Por otra parte, la obligación de explicar la actividad intelectual del juez que subyace a una resolución judicial, tiene un alcance subjetivo, formando parte del derecho fundamental de los justiciables a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a través de la motivación, se hace posible el control del proceso, y la interpretación y aplicación del Derecho, que los órganos jurisdiccionales llevan a cabo en el desarrollo de sus funciones constitucionales.

Concluye entonces esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, que el auto de apertura a juicio debe ser un fallo impretermitiblemente motivado, que garantice una tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, para evitar la indefensión del justiciable. Con fundamento en las razones antes plasmadas, se observa de la revisión de fallo objetado por vía de amparo constitucional, que la juzgadora de instancia no hizo referencia alguna a las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir que el escrito acusatorio del Ministerio Público, cumplía en primer lugar con los requisitos formales de la acusación exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se limitó solo a decir en el segundo punto del fallo impugnado en amparo lo siguiente: …Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal (sic) 2 del articulo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del (sic) ciudadano (sic) SOLORZANO YAMSY MAR Y SOLORZANO YASMARY YACARY, por considerarlo (sic) autor (sic) y responsable (sic) de la comisión del delito de de (sic) ROBO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MOLINA VERENZUELA MARY JULIANA; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…

No estableció la jueza el cumplimiento o acreditación del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige como requisito formal del auto de apertura a juicio plasmar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, toda vez que es necesario saber para los justiciables las razones de peso que conllevó al juez a tomar tal decisión, esta debe estar suficientemente argumentada, y no debe ser sobreentendida por el solo hecho de la admisión de la acusación, de el auto de apertura a juicio impugnado por vía de amparo, se observa un razonamiento totalmente vacío de contenido, olvido plasmar en su decisión las razones por las cuales consideraba que se encontraba acreditado por parte del Ministerio Público las exigencias de los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio tratamiento a esta disposición como si solo exigiera para su admisibilidad el numeral 2º del referido artículo procesal. No indicó la jueza, la pertinencia, necesidad y legalidad de los órganos de prueba fiscales como fundamento de su admisión, solo hizo una redacción somera de los órganos de prueba admitidos, y menos aún plasmó el resultado de su control material, y la conclusión a la cual llegaba del porqué consideraba que dentro del contenido de la acusación producía en su convicción un pronostico favorable de condena para cimentar su decisión de admisibilidad, así como lo ordena la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se observó el resultado del análisis al hecho principal del asunto penal, es decir el establecimiento por la jueza de la fase intermedia sobre el resultado de la presunta participación de las imputadas en el hecho que se investigó y que produjo como resultado la acusación fiscal por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Molina Verenzuela Mary Juliana, y su convicción sobre la seriedad del fundamento fiscal que la haga considerar un pronostico favorable de condena, para cimentar su decisión de admisibilidad.

Se aprecia entonces la vulneración del principio de mínima exhaustividad en las decisiones judiciales, no documentó la jueza el resultado del análisis motivado de su fallo, lo cual patentiza la omisión de fundamentación del auto de apertura a juicio cuestionado. De tal manera que considera esta Corte para la sanidad del proceso, y a los fines de la restitución de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los recurrentes, vertidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, que la única forma de subsanar el vicio detectado en el auto de apertura es juicio, es mediante la nulidad de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, por lo que se hace necesario realizar una nueva audiencia cumpliendo estrictamente los trámites establecidos en la ley, y con la omisión de los vicios aquí observados. Es de observar esta Corte de Apelaciones, que se difiere de la posición adoptada por las accionantes, en relación al numeral 4º del artículo 49 de la Carta Magna, indicado como uno de los fundamentos del amparo, toda vez que como se señaló previamente, lo que considera esta Instancia Superior violentado es la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y el numeral 4º del artículo 49 Constitucional citado por los accionantes, dentro de su naturaleza jurídica o lo que se interpreta del Legislador Constitucional en su redacción, es la búsqueda o protección del derecho a ser oído y juzgado por su juez natural, y las garantías constitucionales que se plasman en el referido numeral, forman parte del debido proceso, y están implícitas en el artículo 49 numeral 1º eiusdem. Y así se decide.-

En razón de los motivos previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 157 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por las ciudadanas Yamsy Mar Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.693.234, y Yasmary Yacary Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.201.882, asistidas por el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.615.664, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 54.102, en consecuencia, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 20-2-2014, así como de todos los actos subsiguientes a éste, y se repone la causa al estado que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice una nueva audiencia preliminar, para que con absoluta libertad de criterio, dicte motivadamente la decisión que corresponda. Así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando en Sede Constitucional, por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con el voto salvado del Juez Superior Doctor Juan Carlos Goitía Gómez, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha 13 de marzo de 2014, por las ciudadanas Yamsy Mar Solórzano y Yasmary Yacary Solórzano, plenamente identificadas en la presente decisión, debidamente asistidas por el abogado José Ángel Hurtado Martínez,

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar y el auto de apertura a juicio dictado en fecha 20 de Febrero de 2014, por el Tribunal 3º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, así como todos los actos subsiguientes a éste, y se repone la causa al estado que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar, para que con libertad de criterio, dicte motivadamente la decisión que corresponda, todo con ocasión a la violación de la jueza agraviante Ysmaira Camejo, de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, publíquese, y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (8) días del mes de abril de 2014. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ,

JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
(VOTO SALVADO)
LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo once de la mañana (11:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,


ROSMERY TORRES


EEC/JCGG/NMR/RT/jlsr.-
Causa N° 1Aam-2729-14