REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2.014.-
203º y 155º

AUDIENCIA DE IMPUTACION (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA Nº 1C-19.441-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ÉLIDA FELÍCITA HIDALGO
DEFENSOR: ABG. RIGO DALBERTO BRAVO
IMPUTADO (S) RICARD REGANT BRAVO RIETA
DELITO (S) ESTAFA

En el día de hoy, diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadano (s):RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, por la presunta comisión de uno del delito (s) ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de conformidad con lo previsto en la norma 139 del mismo texto legal, se le (s) informa al imputado (s) RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, quien comparece debidamente asistido de su Defensor Privado ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, a quien designa en este Acto, quien acepta el cargo y de seguida se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NÉSTOR GÁMEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, por los hechos plasmados en el conjunto de las actuaciones que conforman la investigación penal que adelanta el Ministerio Público, de los cuales esta representación fiscal deduce que estamos en presencia de la comisión del delito que se precalifica los mismos como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicito se tenga como imputado al ciudadano ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” De seguida la Defensa Privada ABG. RIGO DALBERTO BRAVO, expone: “Oída la exposición del representante Fiscal, quien califica los hechos como ESTAFA, esta defensa considera que no están llenos los extremos para calificar el delito de lesiones graves en contra de mi defendido, en ese sentido solicita se inste al Ministerio Público para que ordene la practica de todas diligencias de investigaciones necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso; y me reservo el derecho de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias que demostraran la inocencia de mi representado. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, como autor y responsable del delito (s) precalificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en consecuencia se admite tal tipo penal y tiene como imputado a dicho ciudadano. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se deja constancia que el imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara como imputado al ciudadano RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, por el tipo penal de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
TERCERO: Se deja constancia que el imputado RICARD REGANT BRAVO RIETA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.782, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..

































FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. NÉSTOR GÁMEZ




EL DEFENSOR PRIVADO,



ABG. RIGO DALBERTO BRAVO



EL IMPUTADO,




RICARD REGANT BRAVO RIETA


LA VÍCTIMA,




ÉLIDA FELÍCITA HIDALGO








LA SECRETARIA,



ABG. DELIA LÓPEZ



EL ALGUACIL DE SALA,



ABG. JOSÉ LUÍS SUÁREZ


1C-19.441-13.-
EMBL/Delia.-