REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2014.-
203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.531-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JUAN CASTILLO Y DEXI PEREZ (OCCISOS)
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN
IMPUTADO: CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado pure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle José Félix Rivas, Barrio El Manguito, casa Nº 36. Achaguas. Estado Apure, hijo de Moraima Josefina Vizcaya 8v) y Carlos Ismael olivares (v)
DELITO: HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En el día de hoy, diez (10) de Abril de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 8:40 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: JUAN CASTILLO y DEXIS PÉREZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL; la Defensa Privada ABG. OLGA JUDITH DE MATERÁN, el (los) imputado (s): CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, la victima indirecta: EDGAR OMAR CASTILLO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 14-03-2014, en contra del ciudadano: CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el capítulo II del escrito acusatorio el cual paso a llevar a la oralidad (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el escrito acusatorio inserto en los folios 76 al 115). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en el capítulo V del escrito acusatorio, concretamente en los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109); TESTIMONIALES: Según constan en el en el folios ciento nueve (109) al ciento once (111); DOCUMENTALES: Según constan en los folio ciento doce (112). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados y plasmados en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la presente causa, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del (los) ciudadano (s): JUAN CASTILLO y DEXIS PÉREZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 29-01-2014. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Lo único que puedo decir es que soy inocente, no se nada de eso. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, quien expone: “Vista la acusación formulada en este acto por el Ministerio Público, a todo evento la rechazo en todas y cada una de sus partes, porque de la revisión de los elementos de convicción que usa el Ministerio Público para acusar a mi defendido, se determina que estos elementos ninguno guarda relación con o incrimine a mi defendido, lo que demostraremos con las mismas pruebas que presente el Ministerio Público. Es todo.”Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL en contra del (los) imputado: CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Según constan en el capítulo V del escrito acusatorio, concretamente en los folios ciento cinco (105) al ciento nueve (109); TESTIMONIALES: Según constan en el en el folios ciento nueve (109) al ciento once (111) ; DOCUMENTALES: Según constan en los folio ciento doce (112). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados y plasmados en los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la presente causa, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público; CUARTO: Se tiene a la Defensa Privada como adheridas a las pruebas del Ministerio Público. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al (los) ciudadano (s): CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.593, se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada en fecha 29-01-2014; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTRO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de abril de 2014.
203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 19.531-13

CAUSA Nº 1C-19.531-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JUAN CASTILLO Y DEXI PEREZ (OCCISOS)
DEFENSA PRIVADA: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN
IMPUTADO: CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.593, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado pure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle José Félix Rivas, Barrio El Manguito, casa Nº 36. Achaguas. Estado Apure, hijo de Moraima Josefina Vizcaya (v) y Carlos Ismael olivares (v)
DELITO: HOMICIDIO EN EJECUCIÓN DE ROBO y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.593, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle José Félix Rivas, Barrio El Manguito, casa Nº 36. Achaguas. Estado Apure, hijo de Moraima Josefina Vizcaya (v) y Carlos Ismael olivares (v), por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JUAN CASTILLO Y DEXI PEREZ, asistido por la Defensa ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“En fecha 05 de Diciembre de 2013, aproximadamente entre las 04:00 a 04:30 de la madrugada, el ciudadano Juan Eduardo Castillo se trasladaba en moto en compañía de la ciudadana Dexy Pérez, por el obelisco de la población de Achaguas, luego de haber compartido en una reunión social, cuando de manera sorpresiva e inesperada fueron interceptados por sujetos que se desplazaban en motos quienes le efectuaron múltiples disparos con la intención de robar su armamento, una pistola marca Smith&Weson calibre punto curenta serial PAV8371, como efectivamente ocurrió ya que los agresores lo despojaron de su armamento, por lo que se retiraron del sitio una vez ocurrido los hechos, es menester que tanto Juan Castillo como Dexi Perez perdieron la vida en ese cuento ataque, hecho que se notificaron en horas de la mañana a los funciones del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a los fines de que levantaran los caberse de los occisos, y recabaran las evidencias de interés criminalístico.

Ahora bien una vez iniciada la investigación se realizaron una serie de diligencias a los fines de determinar la responsabilidad y la identidad de los supuestos autores materiales de los graves hechos ocurridos el día 05 de Diciembre en el sitio antes mencionado, lográndose efectuar una seria de allanamiento que dieron con la identidad de los presuntos responsables de los hecho, siendo identificado este ciudadano como CARLOS ARQUIMEDEZ OLIVARES VIZCAYA, alias el UVA, quien presuntamente era uno de los que disparo, ya que en el allanamiento acordado por el tribunal tercero de control bajo el numero S3C-1240-14 efectuado en fecha 05 de Enero de 2014, en el sector la pica III, calle principal, fundo la morita lugar donde reside Carlos Olivares se logro ubicar las siguientes armas de fuego: un arma de fuego tipo pistola marca smitwesson calibre 9mm sin seriales aparentes, un arma de fuego tipo pistola marca smit wesson calibre .40mm con seriales devastados, y una escopeta marca mosberg modelo maverick, armas de fuego a las cuales se les realizo las respectivas experticias de comparación balística, y cuyo resultado arrojo que la realizada al arma de fuego calibre 9 mm, fue una de las armas con la que se dio muerte a los occisos en fecha 05-12-2013 además que el arma de fuego tipo pistola calibre .40 resulto ser la que le habían despojado al ciudadano Juan Castillo…”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.593, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JUAN CASTILLO Y DEXI PEREZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.593, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle José Félix Rivas, Barrio El Manguito, casa Nº 36. Achaguas. Estado Apure, hijo de Moraima Josefina Vizcaya (v) y Carlos Ismael olivares (v). Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, la cual no fue otra que dar muerte a la vicitma, con el fin de despojar al ciudadano Juan Castillo de su arma de fuego, como efectivamente se consumo; en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JUAN CASTILLO Y DEXI PEREZ. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez contra el derecho a la vida. Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 28-1-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 14-3-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 14-3-2014, en contra del ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, y se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la Defensa Privada. Y así se decide

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Profesional III LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser el que practico la autopsia a las víctimas ciudadano Juan Castillo y Dexy Pérez. 2.- Declaración de los funcionarios FELIX DIAZ, RILKER GONZALEZ, LUIS ALVAREZ Y MENDOZA EDIXON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser los que realizaron las inspecciones técnicas en el sitio a saber las signadas con el Nº 039-14 y 040-12. 3.- Declaración del funcionario GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien practicara la experticias de reconocimiento legal Nº 017-14 y 018-14 a las prendas de vestir de las víctimas. 4.- Declaración de los funcionarios FELIX DIAZ Y RILKER GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes en fecha 5-12-2013, realizaron las inspecciones técnicas Nº 039-14 y 040-12, en el sitio del suceso. 5.- Declaración del funcionario EDWIN ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien fecha 13-1-2013, realizo la experticia de reconocimiento número 031 a los proyectiles extraídos del cadáver de los occisos. 6.- Declaración del funcionario VILA JESUS ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien en fecha 17-1-2014 realizo la experticia de reconocimiento de serial de cuadro y motor Nº 037 al vehículo propiedad de la víctima. 7.- Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien en fecha 10-1-2014, realizó la experticia de comparación balística Nº 004 realizada a las conchas colectadas en el sitio del suceso, y comparadas con las pistolas incautadas en el allanamiento de la residencia del imputado. 8.- Declaración de los funcionarios LISANDRO HIDALGO, NEIDO BOGADO, ALEXIS GUTIERREZ, EDIXON MENDOZA, LUIS ALVAREZ, WILMER UZCATEGUI, JESUS AVILA, EDWIN ESPINOZA Y LUIS GERARDO NAVAS, por haber realizado la inspección técnica 018-14 y 019-14 en el sitio del suceso. TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios HOSWARD RANGEL, LUIS VELOZ, NEIDO BOGADO Y FELIX DIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- declaración del ciudadano EDGR OMAR CASTILLO, por ser testigo de los hechos. 3.- declaración del ciudadano LUIS TOMAS MARTINEZ, por ser testigo presencial del allanamiento. 4.- declaración del ciudadano MELECIO NAVAS DALVIS JOSE, por ser testigo presencial del allanamiento. 5.- Declaración del ciudadano JESUS ALEXANDER LINARES, por ser testigo presencial del allanamiento. 6.- declaración del ciudadano LUIS CADENA SOTO, por ser testigo presencial del allanamiento. 7.- Declaración del ciudadano ROJAS JOSE CARMELO, por ser testigo de los hechos. DOCUMENTALES: 1.- Factura de compra del arma Nº 4568 de fecha 8-5-2001 emitida por la tienda La Troja del Cazador, donde se refleja la compra de un arma Smith&Wesson, calibre punto cuarenta, serial PAV8371 al ciudadano JUAN CASTILLO. 2.- documentos de propiedad del Fundo La Morita de fecha 12 de mayo de 1999, fundo ubicado en el sector la pica III, lugar donde se realizó el allanamiento donde se incautaron las armas de fuego que guardan relación con la investigación. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Protocolo de Autopsia de fecha 05 de Diciembre del año 2013, practicado al cadáver de JUAN CASTILLO, y suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 2.- Protocolo de Autopsia de fecha 5-12-2013, practicado al cadáver de DEXI CASTILLO, y suscrito por el DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, anatomopatologo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 2-4-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.593, de nacionalidad venezolana, natural de Achaguas. Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle José Félix Rivas, Barrio El Manguito, casa Nº 36. Achaguas. Estado Apure, hijo de Moraima Josefina Vizcaya (v) y Carlos Ismael olivares (v), por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL DELITO ROBO y POSESION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JUAN CASTILLO Y DEXI PEREZ.

QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada al ciudadano CARLOS ARQUÍMEDES OLIVARES VIZCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.593, en fecha 28/1/2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y aun se encuentra llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los diez (10) días del mes de abril del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-
Asunto penal: 1C-19531-13
EMBL..-