REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Abril de 2014.-
203º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Causa Nº 1C-19.671-14.-
Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
Secretaria: ABG. DELIA LÓPEZ
Fiscalía DEL MINISTERIO PUBLICO
Víctima:
Defensa Pública : ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
Imputado: FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, natural de esta ciudad, nacido el día 27-09-1978, de 35 años, hijo de Julia Rosa Ortega (v) y Carlos Roman Aguilar (v), residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, tercera transversal, casa Nº 4, al lado de la Iglesia “La Sal de la Tierra”, Municipio San Fernando Estado Apure.
Delito: CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, diez (10) de Abril de dos mil catorce, siendo las 9:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al (los) Imputado (s): FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al (los) imputado (s): FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el (los) imputado (s) FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO de guardia, asume la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del (los) ciudadano (s): FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 07-04-2014, en consecuencia precalifico los mismos por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal; igualmente solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga al (los) ciudadano imputado (s): FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones ante presentaciones cada treinta (30) días. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le (s) explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “ Cedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” De seguidas le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien expone: “Solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi representado, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez Primero de Control toma la palabra y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en consecuencia se decreta; PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, a saber, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, tomando en consideración que los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones, se adaptan al delito precalificado; y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación en base a ello es que se admite la misma. Y así se declara. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al (los) ciudadano (s): FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del (los) ciudadano (s): FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, en contra del (los) ciudadanos (s): FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, por encontrarse ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado: FÉLIX ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.358.745, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días, por ante Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

CONTINUAN FIRMAS……………………




EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA





0LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO





EL IMPUTADO,


FÉLIX ANTONIO ORTEGA

EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LÓPEZ

CAUSA 1C-19.671-4.-
NLDEM/Delia