REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2014.-
202º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.673-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. VERTILIO VILLANUEVA
SECRETARIA: TERESA OVIEDO
VICTIMA: MERVIN JOSE BERMEJO DIAMOND
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUFO BOLIVAR, ABG. FRANK TOVAR Y ABG. JULIO JOSE ROJAS
IMPUTADO YONIS YOMAR BELLO BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.631.756, residenciado en la Avenida Fuerzas Armadas, calle Dimante, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 25.588.584, residenciada en la calle Plaza, cruce con fuerzas Armadas. Municipio San Fernando. Estado Apure.
DELITO: EXTORSION Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD

En el día de hoy, Once (11) de abril del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: YONIS YOMAR BELLO BELLO y BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ, por la presunta comisión de uno de los delitos EXTORSIÓN Y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogados Privados y encontrándose presente los Defensores ABG. RUFO BOLIVAR, ABG. FRANK REINALDO TOVA Y ABG. JULIO JOSE ROJAS, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos YONIS YOMAR BELLO BELLO y BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ, quien en razón de la actuaciones emanada de policía, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano YONIS YOMAR BELLO BELLO; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto a los imputados a declarar, quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron de manera individual: “No deseamos declarar, le sedemos el derecho a los defensores. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. FRANK TOVAR, en su carácter de Defensor Privado de YONIS BELLO, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “En principio actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano YONIS YOMAR BELLO, me opongo a la aprehensión de mi defendido, por cuanto no hubo flagrancia, existiendo una contradicción en la hora de la aprehensión con la hora del acta levantada por los funcionarios aprehensores. Igualmente quiero solicitar la nulidad de la misma por cuanto consta en el acta de fecha 8-4-2014, que mi defendido fue interrogado por los funcionario actuantes, es decir se le tomo una declaración sin estar presente sus defensores, lo que a todas luces se traduce en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Igualmente quiero señalar que no consta en actas el auto de inicio de la investigación, y menos aun fue solicitada la autorización para la entrega vigilada al Tribunal, lo que a todas luces viola el debido proceso, es por ello que se solicita la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de mi defendido. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. RUFO BOLIVAR, en u carácter de defensor privado de la ciudadana BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público, por cuanto mi defendida no fue aprehendida en el sitio de los hechos, no ha extorsionado a persona alguna, su detención fue de forma arbitraria, y por esta razón debo solicitar la nulidad de su aprehensión y la libertad plena. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de los defensores privados; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión de los ciudadanos YONIS YOMAR BELLO BELLO y BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ, fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada ABG. FRANK TOVAR; toda vez que es clara el acta de aprehensión al referir la hora en que ocurrió la misma, a saber entre las 12:00 horas del medio día y la 13:20 horas de la tarde del día 8-4-2014. Y así se declara. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano YONIS YOMAR BELLO BELLO; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que pudiera variar. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tal tipo penales los defensores privados. Y así se decide. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano YONIS YOMAR BELLO BELLO; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de dichos imputados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. QUINTO: En lo que respecta a la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en atención a que consta en actas que el ciudadano YONIS YOMAR BELLO BELLO, fue interrogado, debe señalar quien aquí decide, que el acta de investigación penal de fecha 8-4-2014, refleja las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión, que lo señalado por los funcionarios actuantes en el contenido de la misma sobre ese punto, es a saber “…se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede del GAES Apure para las actuaciones correspondientes y para ser interrogado, manifestando que lo habían mandado unos sujetos de nombres Mundo Luna y Edgar Luna y que por recoger el dinero que iban a dar tres mil bolívares…y que el resto del dinero se lo tenia que entregar el día siguientes en la población de Cunaviche y nos dijo que las mujeres que se encontraban acompañándolo eran su novia y una prima, quienes sabían lo de la entrega del dinero y que el teléfono celular de donde estaba realizando las llamadas telefónicas a la víctima para efectuar la supuesta extorsión era de la novia…” De allí que lo antes transcrito se evidencia solamente que fue lo que el ciudadano YONIS BELLOS, le manifestó a la comisión actuante al momento de su detención, y no puede ser tenido como un interrogatorio tal como lo alega la defensa, que se evidencia que es una manifestación espontánea por parte del imputado de autos, que no se traduce en una declaración, y considerando que lo allí plasmado y que se repite, no es un interrogatorio, y que mucho menos consta un acta por separado de una posible entrevista, es que este Tribunal acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada por esta circunstancia. Y así se decide. SEXTO: En lo que respecta a lo señalado por la defensa privada, quien refiere que no consta en actas el auto de inicio de investigación, lo cual a criterio del mismo constituye la nulidad de lo actuado; se tiene que, luego de verificada las actuaciones, todas son levantadas en fecha 8-4-2014, fecha esta en que fue interpuesta la denuncia, y ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, que nos encontramos en presencia de un procedimiento en flagrancia, razón por la cual si bien consta en el acta de investigación de fecha 8-4-2014, que le fue participado sobre el resultado de dicho procedimiento al Ministerio Público, no es menos cierto que el auto de inicio de investigación debe ser, por lógica razonable expedido posterior al levantamiento del presente procedimiento, es por esta razón que a criterio de quien aquí decide la no consignación del mismo al momento de la presentación de los imputados ante este Tribunal, no constituye una nulidad de lo actuado, razón por la cual se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, por esta circunstancias. Y así se decide. SEPTIMO: El lo planteado por el ABG. FRANK TOVAR, referente a que no consta en actas la autorización expedida por el Tribunal a los fines de practicar la entrega vigilada, se evidencia que a pesar de haber sido preparada la misma, no se llevo a cabo su entrega, puesto que, la aprehensión ocurrió mucho antes, es decir en virtud de la ubicación del imputado por parte de los funcionarios actuantes, luego de la verificación de que el mismo era el que portaba el dispositivo móvil de donde le realizaban las llamadas a la víctima; aunado al hecho que es clara la norma que regula esta materia, a saber artículo 66 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando refiere lo siguiente: …En caso de ser necesario para la investigación de algunos de los delitos establecido en esta ley, el Ministerio Público podrá, mediante acta razonada, solicitar ante el juez o jueza de control la autorización para la entrega vigilada de remesas ilícitas a través de agentes encubiertos pertenecientes a los organismos especializados de seguridad del Estado venezolano”. Por lo que de la cual se evidencia, que la autorización a que hace referencia el defensor privado, solo será viable en caso de ser necesaria, es decir que es facultativo del órgano investigador, así como del Ministerio Público, por lo que, en el presente asunto, considerando que no fue ejecutada la entrega vigilada, aunado al hecho de que para su practica, la autorización a que hace referencia la norma solo será expedida en caso de ser necesaria, y visto que no fue solicitada por el Ministerio Público, la misma no constituye violaciones al debido proceso que puedan traducirse como una nulidad, es por ello que se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Y así se decide. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la nulidad requerida por la defensa privada; y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra del ciudadano YONIS YOMAR BELLO BELLO; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en contra de la ciudadana BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ. En consecuencia se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores privados.

TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; YONIS YOMAR BELLO BELLO y BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ, por el delito de EXTORSION Y EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, respectivamente, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por los defensores privados, por los fundamentos ya expuestos. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados YONIS YOMAR BELLO BELLO y BARBARA FRANCESCA FIONA ALEJANDRA DIAZ. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término se leyó, y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…