REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de abril 2.014
204º y 155º
Causa: 1C-19483-13

Se dio cuenta este Tribunal, del escrito suscrito por el ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, en el carácter de Defensor Privado del ciudadano JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.389, relacionado con el asunto penal 1C-19483-13, seguido por la presenta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual entre otras cosas expone y solicita lo siguiente:

“…Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal ser notificado de la publicación de la decisión dictada en la Audiencia de presentación de imputados, la cual tuvo lugar en fecha 26-12-2013; en concordancia con los artículos 163 y 165 ejusdem, a los fines legales consiguientes…

…e igualmente solicito a ese Tribunal a su digno cargo ser notificado de todas las decisiones dictadas en la presente causa en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; en ras de la justicia y en interés de la ley…

…al establecer que los hechos imputados a mi representado corresponden al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, con fines de consumo ya que en el momento de la detención en la habitación que ocupaba junto con otros dos adolescentes, estos últimos manifestaron que los tres iban a consumir la marihuana y los 3 gramos de cocaína, en partes iguales y que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, asumirían los hechos…

Ciudadano juez, la decisión dictada ha quedado definitivamente firme, mi representado ha venido cumpliendo cabalmente las obligaciones impuestas por el Tribunal, por lo que solicito muy respetuosamente se mantenga la medida cautelar de presentación periódica que le fue acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal”.

En razón a ello, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26-12-2013, fue presentado por ante este Tribunal Primero de Control el ciudadano JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 23.602.389, a quien el Ministerio Público le imputo el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Que para dicha fecha dicho ciudadano se encontraba asistido por el Defensor Privado ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, quien fue previamente juramentado.

Que en la oportunidad de dicha audiencia, este Tribunal, califico como flagrante la detención del ciudadano JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, se admitió la precalificación en su contra, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se determino que la investigación se siga por los tramites de la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se impuso a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS, por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, publicándose el auto fundado correspondiente de tal decisión, en fecha 3-1-2014, tal como riela a los folios 29 al 42 del presente asunto.

Por ello se tiene que, en principio la decisión fundada como consecuencia de la celebración de la audiencia de fecha 26-12-2013, fue publicada dentro del lapso de ley, es decir el 3-1-2014, ello considerando que los días 27 al 31 de diciembre del 2013 y el 1-1-2014, no hubo despacho, tendiéndose solo como días laborables el 2-1-2014 y el 3-1-2014, por ello ante tal señalamiento, se considera inoficioso notificar de tal publicación al ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, por cuanto y así se repite, el presente auto fue publicado dentro del lapso de ley. Y así se decide.

En lo que respecta a lo señalado por el ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, en el sentido de que sea notificado de las demás decisiones que surjan a lo largo del proceso, resulta por demás obvio que considerando que el mismo es el defensor privado del imputado JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, como consecuencia de ello será a esté profesional del derecho que se le libraran las correspondientes boletas de notificación y/o citación, mientras el mismo ostente tal defensa. Y así se decide.

Ahora bien, plantea igualmente el ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, que se mantenga la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta a su defendido, en fecha 26-12-2013, y en razón a ello oportuno es señalar que las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

La duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva, con ocasión a la presentación del acto conclusivo de acusación.

Así mismo se trae a colación el contenido del artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

En el presente asunto penal, nos encontramos en presencia de que el delito imputado al ciudadano JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, es el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, con una mínima pena a imponer, que no supera los DOS (2) AÑOS, en su límite máximo, tipo penal por el cual resultó proporcionado imponer solo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, considerando que no consta en actas que el ciudadano JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, haya quebrantado las medidas decretadas, es que se acuerda mantener la misma hasta la conclusión de la investigación o del proceso. Y así se decide.

Por último en lo que respecta a lo señalado por el defensor privado, respecto a la admisión de los hechos del imputado, y otras incidencia (Suspensión Condicional del Proceso) las mismas solo podrán ser planteadas en la oportunidad de la audiencia preliminar en caso de haber el Ministerio Público presentado acto conclusivo de acusación. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:


PRIMERO: Sin lugar, la solicitud de que se notifique de la publicación del auto de fecha 3-1-2014, al ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, en u carácter de Defensor Privado, por cuanto la decisión fue publicada dentro del lapso de ley.

SEGUNDO: En lo sucesivo mientras el ABG. ZENOBIO JESUS OJEDA SOLA, ostente el carácter de defensor privado del ciudadano JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, será notificado de los actos subsiguientes en el presente asunto.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, impuesta en fecha 26-12-2013, en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO AULAR PIÑERO, contenida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de abril del 2014. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ
Causa No. 1C-19483-13
EMBL/..-