REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de abril de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.615-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR: ABG. YIMI MIRABAL, ABG. NASSER RIVAS
VÍCTIMA : JUAN EDUARDO CASTILLO, DEXI PÉREZ
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.301, natural de esta ciudad, de 23 años, años de edad, nacido el día 21-11-1990, hijo de Carmen Selenio López (v) y Alberto Celis (v), residenciado en la urbanización El Saman, calle Laguna del Saman, casa Nº 47,en Guacara Estado Carabobo.
DELITO (S) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO
En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de 2.014, siendo las 3:00 de la tarde, previo lapso de espera por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otras Audiencias incluyendo una en el hospital “Dr. Pablo Acosta Ortíz”, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Especial, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, por existir en su contra Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JUAN EDUARDO CASTILLO, DEXI PÉREZ, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, manifiesta tener como sus defensores de confianza a los Abogados YIMI MIRABAL y NASSER RIVAS y encontrándose presentes los mencionados Defensora Privados, a quienes se les verificó su designación y posterior se les tomó la juramentación de Ley, señalando que juran cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, se impone de manera detallada al imputado de autos sobre el motivo de su aprehensión, y el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, contra quien esta Fiscalía solicitó Orden de Captura en contra del referido ciudadano y fue acordada por este Tribunal en fecha 29-01-2014, por los hechos narrados en las Actas policiales las cuales me permito leer (se deja constancia que el Fiscal trajo a la oralidad las Actas Policiales de fechas 05-12-2013, folios 17 al 20 y 23 al 26); y en consecuencia mantiene la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de la víctima Juan Castillo; e imputa HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de la ciudadana DEXI PÉREZ, quien fue asesinada por ser la testigo y acompañante de la víctima ciudadano Juan Castillo, quien fue abaleado para despojarlo de su arma de reglamento; en virtud de esto el Ministerio Público solicita además que se mantenga la Medida Privativa de Libertad de conformidad a los artículo 236 y 237, por cuanto existe el peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito que se le imputa es mayor a los diez años, en virtud de la magnitud del daño causado, y además si se le otorgara una medida cautelar el mismo puede obstaculizar el proceso y no estarían garantizadas las resultas del proceso; e igualmente se declare la aprehensión de dicho ciudadano ocurrida bajo los parámetros establecidos en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se continua la investigación por el procedimiento ordinario. Solicito copia del Acta de esta Audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s): LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301 expone: “ Lo que paso es que en esa fecha en que sucedieron esos hechos yo no estaba en ese lugar, yo estoy operado de una pierna, yo vivo en Calabozo, trabajo en una línea de taxi en frente del Terminal de pasajeros de Calabozo, donde esta una venta de comida rápida. Es todo”. De seguida la Defensa Privada ABG. JIMI MIRABAL, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público, donde imputa Homicidio en la ejecución de Robo Agravado en perjuicio de Juan Castillo y Homicidio Calificado con Alevosía en perjuicio de Dexi Pérez, esta defensa considera que cuando se solicita una orden de aprehensión bajo la figura de emergencia, es porque se esta en presencia de circunstancias apremiantes, en este sentido, por la exposición del Ministerio Público, refiere que en la ciudad de Achaguas ocurrieron hechos donde se le dio muerte a los mencionados ciudadanos por motivo de robo de un arma; en ese sentido capturan en Enero de 2014 detienen a Carlos Rivero en un allanamiento, lo que demuestra que no estamos en presencia de solicitar una orden aprehensión bajo las circunstancias apremiantes, violando los derechos de mi defendido, esta orden debió solicitarse llenando los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; si analizamos las Actas se deja ver que en ningún momento el Ministerio Público imputaba delito alguno a mi defendido. Solicito libertad inmediata de mi defendido y la nulidad de la orden de aprehensión dictada en su contra por estos hechos imputados por el Ministerio Público, ya que no existen ni un solo señalamiento ni una característica que involucre su participación en estos hechos investigados en la presente causa. Es todo”. A continuación el ABG. NASSER RIVAS pide el derecho de palabra y expone: “En virtud de la insipiencia de esta investigación y dado que no hay suficiencia de elementos de convicción, riela en autos que la casa del allanamiento no es la casa de nuestro defendido, sino del ciudadano Carlos Rivero; nuestro patrocinado dice que vive en Calabozo tal como lo manifestó en su declaración y no hay elementos que vinculen a nuestro patrocinado con estos hechos y dado que debe imperar el principio de libertad como lo prevé el artículo 44 Constitucional, esta defensa solicita una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 de las que ha bien tenga imponer el Tribunal, por existir dudas en cuanto a la responsabilidad de mi defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público. Solicito copia simple de la presente causa. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Como punto previo este juzgador procede a pronunciarse en principio, en la cuanto a la aprehensión del ciudadano LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, referente a la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Privada, y al respecto, conviene en señalar en principio que la aprehensión de dicho ciudadano, ocurre bajo los parámetros del artículo 236, es decir que la misma fue acordada por este Tribunal, a solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 29-01-2014, por estar llenos los extremos del artículo 236 del adjetivo penal y el artículo 44.1 Constitucional. De allí que este jurisdicente conviene en señalar que efectivamente nos encontramos ante la comisión de delitos de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) LUÍS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, como autor y responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima Juan Castillo; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI PÉREZ; en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano LUIS ARIAN CELIZ LOPEZ, y como consecuencia de ello se admite tales precalificación dada a los hechos, y se declarar sin lugar la oposición que hacen a los mismos la Defensa Privada, igualmente sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada. En cuanto al procedimiento a seguir, este Tribunal acuerda que el mismo se continué por dicha vía del procedimiento ordinario pero no bajo los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sino bajo los parámetros del artículo 236 último aparte del adjetivo penal por cuanto no nos encontramos en presencia de una aprehensión en flagrancia, si no bajo los parámetros de un procedimiento por solicitud de orden de aprehensión. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima Juan Castillo; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI PÉREZ, el cual prevé una pena de entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano LUIS ADRIAN CELIS LOPEZ, de conformidad con el artículo 236 numeral 1º un hecho punible que merece pena privativa de libertad, 2º fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, 3º la presunción razonable por la apreciación del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el 237 numeral 1º 2º y 3º y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requerida por la Defensa Privada, por cuanto con la ya impuesta resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y de la investigación. Se determina como centro de reclusión la sede del Internado Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como legitimada la aprehensión de el ciudadano LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima Juan Castillo; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dexi Pérez, en contra del ciudadano: LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, por estar ajustado a derecho la misma. En consecuencia se declara sin lugar la oposición a que hacen la defensa sobre los tipos penales ya admitidos.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda que el mismo continué por la vía Ordinaria, no conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia, si no bajo los parámetros del articulo 236 del mismo Código.
CUARTO: Se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva Libertad en contra de el imputado (s) LUIS ADRIAN CELIS LÓPEZ, cédula de identidad Nº V-20.232.301, conforme a lo señalado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal cometido en perjuicio de la víctima Juan Castillo; y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Dexi Pérez.
QUINTO: Sin lugar la imposición de libertad plena y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por la defensa privada, por razones de hecho y derecho expuestas anteriormente.
SEXTO: De conformidad con el artículo 240.5 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial del Estado Apure. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL