REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de abril de 2.014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.675-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANK REINALDO TOVAR
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, residenciado en la urbanización La Campereña, manzana 9, casa Nº 27, cerda del ambulatorio La Campereña; YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, residenciada en la urbanización La Campereña, manzana 4, casa Nº 16, detrás del ambulatorio La Campereña; LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, residenciado en la urbanización La Campereña, manzana 2, casa Nº 1, Biruaca Edo Apure; MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, residenciada en la Campereña, manzana 2, casa Nº 16, Biruaca Edo., Apure; SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, residenciado en la Campereña Manzana 11, casa Nº 22 Biruaca Edo Apure; SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030, residenciado en la Campereña, calle principal, casa sin número, a dos casas del ambulatorio, Biruaca Edo Apure.
DELITO (S) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputado (s) RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030, por la presunta comisión de uno del delito (s) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tienen defensor y encontrándose presente la Defensor FRAK REINALDO TOVAR, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 19-04-2014 (SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REPRESENTANTE FISCAL DA LECTURA A LAS ACTAS POLICIALES INSERTAS EN LOS FOLIOS 3, 4, 5, 6, 6, Y A LOS REGISTROS DE ACDENA DE CUSTODIA FOLIOS 9, 12 Y 13) en consecuencia precalifico los mismos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos: RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a los ciudadanos imputados RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días. Así mismo solicito de la incineración de la sustancias conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030, en el sentido de que no esta obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a los imputados: RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, expone: “No quiero declarar. Es todo.” De seguida la defensa ABG. FRANK TOVAR, expone: Oída la exposición fiscal y luego de una revisión exhaustiva de la presente causa, esta defensa observa que el funcionario actuante habla de una sustancias incautada pero no individualiza de manera concreta y exacta respecto a cada uno de estos ciudadanos, no los relaciona conforme a la calificación que hace el Ministerio Público, no se determina ni cantidad ni exactamente a que persona se le incauta tal o cuanta sustancia, no se individualiza ni se discrimina concretamente que cargaba cada quien, es así que conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito nulidad de la aprehensión y por lo tanto la libertad plena de mis defendidos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente no están dados los supuestos para decretar la aprehensión flagrante, de los imputados: por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, aunado al hecho de que no consta en el Acta de Aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, que no hay testigos que puedan dar fe de lo actuado y dicho por los funcionarios aprehensores; tampoco existe una individualización respecto a que cantidad de la sustancia se le decomisó a cada uno de los imputados; razón por la cual quien aquí decide, declara la NULIDAD del acto de aprehensión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando en consecuencia la precalificación jurídica dada a los hechos, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y en consecuencia, la libertad sin restricciones, desde esta misma sala, de los imputados RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030; sin embargo, considera prudente, que se mantengan incólumes las actuaciones a fin que se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice todas las diligencias necesarias y emita el acto conclusivo en su oportunidad. Se acuerda incinerar la sustancia relacionada con la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: RIDER JOSÉ SOTO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº V-25.880.098, YOERDIS JOSUE CABELLO, titular de la cédula de identidad V-26.133.184, LOZANO RAMÍREZ CARLOS JOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.230.678, MAURELL LISSONETTE VELEZ, cédula de identidad Nº V-10.736.398, SEDILLA TORRES JOSÉ FÉLIX, titular de la cédula de identidad Nº V-10.576.354, SEDILLA VALERA ÁNGEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nº V-25.839.030, y en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCION, conforme a lo previsto en los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ahora bien siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario según lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda incinerar la sustancia relacionada con la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Siguen firmas…/..