REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-19.676-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
VICTIMA: CARLOS TOVAR
DEFENSOR PRIVADO: ABG. DOUGLAS JOSÉ SOLÓRZANO, ABG. WILSON TREJO
IMPUTADO JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.080 (no se logró obtener mas datos identificatorios por cuanto el mismo mediante señas indicó que no podía hablar)

DELITO:
ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veintidós (22) de Abril del dos mil catorce (2014), siendo las 2:40 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la sede del Hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, específicamente en el piso 4 del mismo, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V-26.316.382, por la presunta comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un Defensor Público; señalando con una mano tener como Abogados de confianza a los profesionales del derecho ABG. DOUGLAS JOSÉ SOLÓRZANO y ABG. WILSON TREJO, quienes se encontraban presentes allí y manifestaron asumir la defensa técnica del mismo, por lo que de seguida se les toma el juramento de Ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual han sido designados. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. NÉSTOR GÁMEZ, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080, quien en razón de la actuaciones emanadas de la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, las cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES POR PARTE DEL REPRESENTANTE FISCAL), por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el artículo 80 del Código Penal; así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito que sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el mencionado ciudadano JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, igualmente solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del Acta de esta audiencia. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se instó al imputado JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080 a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, mediante señas indicó no poder hablar, ante tales circunstancias el ciudadano Juez procedió a informarle que posteriormente podrá declarar si así quisiera hacerlo y en nada le perjudicaría. De seguida de le dio el derecho de palabra a la Defensa y el ABG. WILSON TREJO, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público, quien imputa el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, así como la solicitud de aprehensión en flagrancia y de una medida privativa en contra de nuestro defendido, esta defensa se opone a todas las solicitudes del represente fiscal por cuanto se observa que hay incongruencias en el dicho de la víctima quien además de ser víctima también es el funcionario actuante en el procedimiento, cuando señala en el Acta Policial que se encontraba de servicio, y mas adelante dice que iba para su casa, además dice que pidió apoyo por radio y luego menciona que se comunicó con su supervisor; es por ello que nos oponemos a la imputación fiscal así como también a la solicitud de calificación de flagrancia, y solicito se decrete la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de nuestro defendido por cuanto no están llenos los extremos del artículo 44 Constitucional y 236 del Código Orgánico procesal Penal; y en el caso de que el ciudadano Juez considere lo contrario a esta solicitud de nulidad, siendo que se trata de una investigación que aun se encuentra muy insipiente y dadas las condiciones en que se encuentra nuestro defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, por lo que solicito que mientras se continúa con la investigación se le imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las que a bien considere el ciudadano Juez. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes tanto del representante del Ministerio Público como del Defensor Privado, hace las siguientes observaciones: Primero; El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080 se produjo en situación de flagrancia tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad. Y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos las cuales constan en las actas que conforman la presente causa, en consecuencia, se admite la misma tomando en consideración que en el transcurso de la investigación tal precalificación pudiera variar. En consecuencia de ello sin lugar la oposición que hace la defensa a tal tipo penal. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como lo es que la víctima lo señala como el que conducía el vehículo moto en el que se desplazaban este y otro ciudadano que lo apuntaron con un arma de fuego que no detonó para despojarlo su vehículo moto y a quienes dijo les hizo varios disparos con su arma de reglamento, siendo que efectivamente el ciudadano aquí imputado ingresó al hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad presentando una herida por arma de fuego; que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, supera los diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por el representante fiscal.


DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080, de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de nulidad.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA , titular de la cédula de identidad Nº V-24.104.080, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor concatenado con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JONATHAN ALEXANDER SOLÓRZANO BENAVENTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.104.080. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/..