REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 22 de Abril de 2.014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19.678-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
IMPUTADO (S) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, natural de Guasdualito Estado Apure, de 23 años de edad, nacido el día 09-11-1990, de estado civil soltero, hijo de Beatriz teresa Hurtado (V) Rubén Dario Hernández (V), residenciado en el sector Negro Afuera, vía Caramacate mas delante de la escuela Los Arrieros, cerca de una bodega donde antes era una gallera, teléfono 0426-2457764 (esposa).
DELITO (S) USO DE DOCUMENTO FALSO

En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 4:00 horas de la tarde, previo lapso de espera por cuanto el Tribunal se encontraba constituido en otra audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, por la presunta comisión de uno del delito (s) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 del mismo Código; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751 que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado (s) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensora Pública Tercera Penal ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. NÉSTOR GÁMEZ, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 20-04-2014 (Se deja constancia que el representante fiscal dio lectura al Acta Policial que refiere), en consecuencia precalifico los mismos como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 del mismo Código, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada quince (15) días”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Eso fue que yo compré un porta credencial de esos que venden por ahí los buhoneros, y yo lo cargaba en la billetera y fui a pagar algo y saque mi billetera y un funcionario del C.I.C.P.C me vio y me dijo que lo acompañara y me llevaron detenido. Es todo. De seguida la Defensa Pública ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: De seguida la defensa expone: “Solicito se le imponga una medida cautelar de las previstas en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como son las presentaciones. Es todo. Seguidamente el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, como autor y responsable del delito (s) precalificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 del mismo Código, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 del mismo Código y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que el imputado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 del mismo Código en contra del ciudadano RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el 319 del mismo Código en perjuicio del Estado Venezolano.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado RUBEN DARIO HERNÁNDEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.463.751, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..