REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2014-
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-19.447-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO
IMPUTADO: GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, nacido el 2-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la circunvalación Eneas Perdomo, curta calle, antepenúltima casa a mano derecho. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de Edith Suarez y Guillermo Navarro
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril de dos mil catorce (2014), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, la Defensa ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, el (los) imputado (s): GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 10-01-2014, en contra del ciudadano: GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 01-12-2013 (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 236 al 238 TESTIMONIALES: Según constan en los folios 238 al 241. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, DOCUMENTALES: Según constan en los folios 241 al 243, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretada por este Tribunal. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, quien expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Público se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del acusado (s): GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. Tania Artemisa Salido, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley, y considere este Tribunal que mi defendido es consumidor y que la sustancia incautada solo resulto ser SEIS (6) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, y que la misma era para su consumo, superando con 4 gramos y 500 miligramos la dosis personal, asi mismo solicito se le conceda una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (4) OCHO (8) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se cambia la medida imponiéndosele la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto con la pena impuesta han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la medida privativa. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se cambia la medida imponiéndosele la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la medida privativa. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de ABRIL de 2.014
204º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA.
CAUSA Nº 1C-19.447-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. TANIA ARTEMISA SALIDO
IMPUTADO: GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, nacido el 2-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la circunvalación Eneas Perdomo, curta calle, antepenúltima casa a mano derecho. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de Edith Suarez y Guillermo Navarro
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR.

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19447-13, seguida contra del acusado GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, nacido el 2-12-1993, de 20 años de edad, residenciado en la circunvalación Eneas Perdomo, curta calle, antepenúltima casa a mano derecho. Elorza. Municipio Rómulo Gallegos. Estado Apure. Hijo de Edith Suarez y Guillermo Navarro, asistido por la Defensora TANIA SALIDO, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. DIANA HERRERA, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. DIANA HERRERA, calificó los hechos que imputó al acusado GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TREFICO MENOR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El acusado GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, interpuesta la acusación en su contra, y con el cambio de calificación realizado por este Tribunal, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, señalando además que su defendido es consumidor, y que la cantidad retenida era para su consumo, que solo se trata de 6 gramos con 500 miligramos; razón por la cual pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética, la pena será de ocho a doce años de prisión.
De igual forma el artículo 74 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIEZ (10) AÑOS de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, que es menor de 21 años de edad, que la sustancia incautada si bien es cierto supera la dosis personal de 2 gramos para cocaína que establece la ley, no es menos cierto que la cantidad incautada en el presente asunto solo dio como resultado en peso 6 gramos con 500 miligramos, evidenciándose que solo supera la dosis personal para consumo en 4 gramos con 500 miligramos, razón por la cual quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numerales 1º y 4° del Código Penal Venezolano, aunado al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal expediente C01-0322 de fecha 30-04-2002, y expediente C06-0384 de fecha 09-02-2007, en el cual dejan sentado que tal atenuante es de libre apreciaciones de los jueces, procede y rebaja tres (3) años de la pena a imponer, quedando la misma en SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio (1/3) la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (8) MESES, al ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TREFICO MENOR, (SUSTANCIA INCAUTADA 6 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA) previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Por último, tomando en consideración que con la pena impuesta, pudiera serle concedido al ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, la Alternativa de Cumplimiento de Pena, conocida como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la misma no supera los cinco años, y tomando en consideración que a los fines del otorgamiento de dicho beneficio, le debe ser practicado un informe psicológico y social, y visto que actualmente no se cuenta con el equipo disciplinario debidamente conformado; que efectivamente han variado las circunstancias bajo las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber sido condenado a cuatro (04) años y ocho (8) meses de prisión, es que este Tribunal considera necesario sustituir dicha medida, por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR., previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (SUSTANCIA INCAUTADA 6 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA)

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano GUILLERMO NAVARRO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.697, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR. (SUSTANCIA INCAUTADA 6 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA), previstos y sancionados en el artículo 149 en su segundo de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se cambia la medida imponiéndosele la medida cautelar prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la medida privativa, en consecuencia se le impone presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DIAS por ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ


Causa: 1C-19447-13
EMBL..-