REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2014.-
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.680-14.-

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LISBETH MARÍA GONZÁLEZ OROPEZA (víctima indirecta), DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ OROPEZA (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR ALIZA MARTÍNEZ
IMPUTADO JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, nacido el día 14-10-1985, soltero, de oficio no definido, residenciado en el sector Puerto La Chalana, de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)

En el día de hoy, veintitrés (23) de Abril del dos mil catorce (2014), siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del imputado: JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su Defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener como Abogado de confianza al ABG. HÉCTOR ALIZA MARTÍNEZ, y encontrándose presente asume ejercer la defensa técnica, y de seguida se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, quien en razón de la actuaciones emanada de la Sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Comando Regional Nº 6, Destacamento 65 de la Guardia Nacional de Camaguan, la cuales me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO FISCAL DIO LECTURA A LAS ACTAS INSERTAS EN LOS FOLIOS 5, 6 y vuelto, 20, 21, 22, 23), por todo lo antes narrado en principio debo señalar que su detención fue a los fines de identificarlo por cuanto guarda relación con un asunto penal seguido por el delito de homicidio, mas sin embargo los funcionarios actuantes en lugar de identificarlo procedieron a dejarlo detenido por ser señalado como autor y responsable del delito de Homicidio ocurrido en fecha 28-3-2013, en la población de Arismendi, estado Barinas, donde figura como víctima el ciudadano Douglas José González Oropeza; por esta razón es que solicito en principio no se tenga como flagrante su detención, mas sin embargo considerando los elementos de convicción que acompaño al presente asunto, es que esta Representación del Ministerio Público, le precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de autor, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 1381 de octubre del 2009; de igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No quiero declarar. Es todo”. De seguida de le dio el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HÉCTOR ALIZA MARTÍNEZ, quien expuso: “Pido la nulidad de las presentes actuaciones ya la adquirió el ciudadano representante fiscal, mas sin embargo el ciudadano Fiscal insiste en imputado a mi defendido en este hecho, aun cuando mi defendido me ha manifestado que no estuvo presente en el lugar de los hechos el día en que éstos sucedieron, y respecto a los testimonios invocados por el Ministerio Público como acervo probatorio son contradictorias, ya que relatan de manera distinta los hechos, en una oportunidad dicen que la víctima la tenían sujeta y en otra dicen que lo lanzaron al suelo; mi defendido ciertamente fue individualizado, pero no se le imputó en ningún momento tales hechos; no hay pues elementos que incriminen a mi defendido en los hechos que el Cuerpo C.I.C.P.C., ha estado investigando y en donde mi defendido ha comparecido y no fue imputado de ningún hecho. Constituiría un acto de injusticia si se priva de la libertad en este acto a mi defendido, tal como fue la detención que lo trajo aquí y la cual el mismo Fiscal solicitó la nulidad. Solicito se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad tal como las presentaciones periódicas mientras transcurre la investigación. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del Defensor Privado; PRIMERO: El criterio de este Tribunal constituye que la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, se hace por el señalamiento de la ciudadana LISBETH MARÍA GONZÁLEZ OROPEZA (víctima indirecta), quien refiere que el imputado de autos a quien apodan “EL PALETO”, fue la persona que en fecha 28-3-2013, le diera muerte a u hijo de nombre Douglas González, y es por lo que se considera la aprehensión de dicho ciudadano no fue en flagrancia por no llenar los requisitos que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. SEGUNDO: Que se ha dado un acto de imputación en este mismo acto, y visto que de los elementos de convicción aportados en este acto por el Ministerio Público como son la entrevista tomada a la ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ OROPEZA, el acta de investigación policial donde se documenta la aprehensión del imputado de autos, y las entrevistas tomadas a los ciudadanos ZAIDA MARIA OROPEZA LARA, en fecha 10-5-2013, PEDRO JESUS PEÑA PEREZ, HECTOR JOSE GONZALEZ OROPEZA, JESUS ALEXANDER GARCIA SEVILLA, quienes son claros en referir que el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, conocido como “EL PALETO” fue una de las personas que participio en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Douglas González; que considerando lo estatuido en sentencia de carácter vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que estableció lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” es que este Tribunal ADMITE el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de autos en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787 y en consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. TERCERO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los trámites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible como el admitido bajo los parámetros de considerando el criterio vinculante plasmado en la Sentencia 1381 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal que merece pena privativa de libertad que supera los diez 10 años; existiendo presunción razonable, que existen suficientes elementos de convicción como son las entrevistas tomadas a testigos presenciales las cuales constan en los folios 5, 20, 21, 22 y 23 de la presente causa, que lo señalan como la persona que le cortó el cuello, causándole la muerte al hoy occiso para considerar al ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787 como autor y/o participe en la comisión del mismo; por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el peligro de fuga conforme a lo señalado en el artículo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como no flagrante la detención del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, pues la misma no se adapta a las exigencias del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, cometido en perjuicio de Douglas José González Oropeza (Occiso), conforme a lo establecido en la Sentencia 1381 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y con carácter vinculante.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término se leyó y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…




EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA





LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. HÉCTOR ALIZA



EL IMPUTADO,



JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO




EL ALGUACIL DE SALA,


JOSÉ LUÍS SUÁREZ



LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LÓPEZ







1C-19.680-14.-
EMBL/Delia