REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2014
203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-19.689-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. BRAYAN BURGOS Y LENNY TOVAR
VÍCTIMA : ARELIS SEVILLA
SECRETARIO: TERESA OVIEDO
IMPUTADO MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, natural de San Fernando. Estado Apure, de 19 años de edad, nacido el 7-12-1994, residenciado en el Barrio El Ubero, calle Principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821 venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 19 años de edad.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS

En el día de hoy, veintiocho (28) de abril de 2014, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la audiencia de presentación del Imputados, MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, y ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, por la presunta comisión de uno del delito CONTRA LA PROPIEDAD y LAS PERSONAS. en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor privado y encontrándose presente el Defensor ABG. BRAYAN BURGO (IMPUTADO: JANKOR MENDOZA) Y LA ABG. LENNYTOVAR (IMPUTADO: JESUS ARACA), quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 25/04/2014 en consecuencia precalifico los mismos en contra del ciudadano MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80, y 413 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le damos la palabra a la defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa no tiene objeción alguna ante lo solicitado por el Ministerio Publico, solo que en cuanto al ciudadano ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, las mismas sean por ante el Comando de la Brigada Fluvial Fronteriza con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por cuanto se encuentra prestando servicio militar. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, como ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80, y 413 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como atención del llamado de la fiscalía del ministerio publico o del tribunal y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, y ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone al imputado de medidas cautelares sustitutivas de privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante alguacilazgo en lo que respecta al ciudadano MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279; y en cuanto al ciudadano ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, las mismas la hará por ante el Comando de la Brigada Fluvial Fronteriza con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar actualmente prestando servicio militar en esa zona, por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, y ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al ciudadano MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80, y 413 del Código Penal, y en lo que respecta al ciudadano ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el 80 del Código Penal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o delito menos graves, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada ocho (8) días en contra de el imputado MENDOZA INFANTE JANKOR JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 28.274.279, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en cuanto al ciudadano ARACA FRANCO JOSÉ RUMARIO, titular de la cédula de identidad Nº 24.103.821, las mismas la hará por ante el Comando de la Brigada Fluvial Fronteriza con sede en Puerto Ayacucho Estado Amazonas, por estar actualmente prestando servicio militar en esa zona, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante alguacilazgo.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…