REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de abril de 2014.-
204° Y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-19680-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LISBETH MARÍA GONZÁLEZ OROPEZA (víctima indirecta), DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ OROPEZA (OCCISO)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. HÉCTOR ALIZA MARTÍNEZ
IMPUTADO JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, nacido el día 14-10-1985, soltero, de oficio no definido, residenciado en el sector Puerto La Chalana, de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO)

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 23-4-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENIONL SIMPLE EN RGADO DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en cuanto al ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 28 años de edad, nacido el día 14-10-1985, soltero, de oficio no definido, residenciado en el sector Puerto La Chalana, de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.; correspondiendo la Defensa a la ABG. HECTOR ALIZA MARTINEZ, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 21-4-2014, por parte de unos funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional de Camaguan, estado Guarico, ello en razón del señalamiento realizado por la ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ OROPEZA, en contra del imputado de autos, como la persona que en fecha 28-3-2013, le ocasiono la muerte al ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ OROPEZA, en el Municipio Arismendi del estado Barinas; evidenciándose así que tal aprehensión no ocurrió de manera flagrante, pues apartado de lo señalado en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrió la misma, y así fue requerido por el Ministerio Público, razón por la cual se tiene como no flagrante la detención del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787.. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Público a saber por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, calificación esta a la que se opuso la Defensa, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, en razón a unos hechos ocurrido en vieja data, a saber 28-3-2013, mas sin embargo acompaña a su solicitud el Ministerio Público los siguientes elementos de convicción: Entrevista tomada a la ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ OROPEZA, el acta de investigación policial donde se documenta la aprehensión del imputado de autos, y las entrevistas tomadas a los ciudadanos ZAIDA MARIA OROPEZA LARA, , PEDRO JESUS PEÑA PEREZ, HECTOR JOSE GONZALEZ OROPEZA, JESUS ALEXANDER GARCIA SEVILLA, en fecha 10-5-2013, por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes son claros en referir que el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, conocido como “EL PALETO” fue una de las personas que participio en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Douglas González; que considerando lo estatuido en sentencia de carácter vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”

Es por lo que este Tribunal ADMITE el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en grado de autor en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787 y en consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Privada, solicitando una Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad.

Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que merecen pena privativa de libertad el primero de ellos que supera con creces los DIEZ (10) años en su límite máximo. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En cuanto al numeral 2° existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como: Entrevista tomada a la ciudadana LISBETH MARIA GONZALEZ OROPEZA, el acta de investigación policial donde se documenta la aprehensión del imputado de autos, y las entrevistas tomadas a los ciudadanos ZAIDA MARIA OROPEZA LARA, , PEDRO JESUS PEÑA PEREZ, HECTOR JOSE GONZALEZ OROPEZA, JESUS ALEXANDER GARCIA SEVILLA, en fecha 10-5-2013, por ante la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes son claros en referir que el ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, conocido como “EL PALETO” fue una de las personas que participio en los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Douglas González. En lo que respecta al numeral 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se tiene como no flagrante la detención del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, pues la misma no se adapta a las exigencias del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, cometido en perjuicio de Douglas José González Oropeza (Occiso), conforme a lo establecido en la Sentencia 1381 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 30-10-2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, y con carácter vinculante.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JUAN ANTONIO OROPEZA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.476.787. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
EXP No. 1C-19680-14
EMBL..-