REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2014.-
204º y 154º


AUDIENCIA PRELIMINAR:

CAUSA Nº 1C-19.461-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ORESTE ALBERTO HURTADO
DEFENSA: ABG. DANIEL CASTILLO, FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
IMPUTADO: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, por la comisión del delito, en perjuicio del ciudadano: ORESTE ALBERTO HURTADO. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. ABG. IESMARI MIRABAL, la Defensa Privada ABG. DANIEL CASTILLO MEJIAS, el (los) imputado (s): YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554 previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, mas no así la víctima ORESTE ALBERTO HURTADO, pero esta debidamente citada para este Acto. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 15 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 22-01-2014, en contra del ciudadano: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 07-12-2014 (se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta en los folios 5 al 8; así como también la denuncia hecha por la víctima en la presente causa, la cual consta en los folios 9 al 11). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 52 y 53 de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en el folio 53; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 53 al 55 del presente asunto penal. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales, 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del ciudadano ORESTE HURTADO; normas estas cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 10-12-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Lo que tengo que decir es que soy inocente de todo lo que me acusan, yo venia pasando por ahí y ellos me agarraron. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. DANIEL CASTILLO MEJIAS, quien expone: “Oída la exposición de mi defendido, esta Defensa técnica se opone a la acusación de la representante del Ministerio Público y no esta de acuerdo con la solicitud de mantener la medida privativa de libertad de mi representado, y comparto lo dicho por mi defendido, ya que los funcionarios actuantes hablan de una persecución y luego de otra persecución, por lo que no están claros los hechos; y siendo que esta es una investigación aun insipiente y la normativa del adjetivo penal venezolano establece el principio de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad, es por lo que solicito que en caso de que se admita la acusación presentada por el Ministerio Público, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a mi defendido, a fin de que sea juzgado en libertad. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABALM, en contra del (los) imputados: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales, 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace al libelo acusatorio la defensa privada. TERCERO: Se admite parcilmente las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 52 y 53 de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en el folio 53; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 53 al 55 del presente asunto penal. CUARTO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, se tiene a la Defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público. En consecuencia no se admiten los registros de cadena de custodia. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación de libertad decretada en fecha 10-12-2013 en contra del (los) ciudadano (s): YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.611.554, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fue decretada. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



Continúan las firmas…/..







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TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de abril de 2014.
204º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 19.461-13
CAUSA Nº 1C-19.461-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ORESTE ALBERTO HURTADO
DEFENSA: ABG. DANIEL CASTILLO, FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR
IMPUTADO: YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.554, nacido el 8-8-1994, de 19 años edad residenciado en Valle Verde, calle principal, casa s/n Municipio Biruaca. Estado Apure
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales, 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.554, nacido el 8-8-1994, de 19 años edad residenciado en Valle Verde, calle principal, casa s/n Municipio Biruaca. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales, 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ORESTE ALBERTO HURTADO, asistido por la Defensa ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR Y DANIEL CASTILLO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“…les manifestó verbalmente que dos sujetos, uno de ellos portando una arma de fuego loo habían sometido hace pocos minutos, habiéndolo despojado de su vehículo tipo moto marca bera y un koala contentivo de trescientos bolívares en efectivo. Inmediatamente el ciudadano fue identificado como ORESTES HURTADO, a quien subieron al vehículo militar, a fin de iniciar una persecución par tratar de dar con la captura de los presuntos responsables del hecho denunciado por el mencionado ciudadano, indicándoles por donde los mismos se dirigían en la moto que le quitaron. Cuando llegaron hasta el semáforo ubicado en la Avenida Casa de Zin, el ciudadano denunciante vio a las dos personas en la moto que le quitaron que se dirigían hacia el sector Los Corrales, procedieron a seguirlos rápidamente cuando vieron que los mismos cruzaron hacia la avenida Ruiz Pineda y posteriormente subieron por la vía perimetral con sentido Biruaca. Cuando iban a la altura de la entrada que conduce a la urbanización El Paraíso y Merecure, le dieron alcance y se les acercaron en el vehículo , les indicaron que detuvieran la moto y se estacionara, , ellos vieron al ciudadano denunciando que iba en el vehículo militar y con la actitud nerviosa, el conductor de la moto aceleró rápidamente y emprendieron la huida por la misma via perimetral, procedieron a perseguirlos y luego de unos minutos de persecución, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde le dieron alcance frente a la clínica Achaguas, en el Municipio Biruaca, cuando vieron que estaban cerca, el conductor de la moto, tratando de adelantar un vehículo, intentando subir por la acera, resbala en la moto y cayeron ambos al pavimento, estacionaron el vehículo frente a los ciudadanos a fin de evitar que nuevamente se levantaran y huyeron del lugar, le preguntaron al ciudadano denunciante que acompañaba a la comisión, si esas personas eran los mismos quien lo había despojado de la moto y del koala contentivo del dinero, responde que si eran las mismas personas y que la moto era la misma que le habían despojado. Seguidamente procedieron a identificar al ciudadano en cuestión, manifestado llamase LUIS MIGUEL (Adolescente) el otro ciudadano manifestó llamarse YOSBER RAFAEL RNGEL SILVA… procedieron a la incautación del arma en cuestión y de una moto de las siguientes características: marca: BERA, modelo: BR 150 CC, color AZUL, placas: AE7J93G, serial de carrocería: 8211MBCAOD028390…UN KOALA, COLOR NEGRO Y ROJOP CON EL LOGO DE LA COCA COLA Y TRESCIENTOS BOLIVARES (300) EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES…”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.554, nacido el 8-8-1994, de 19 años edad residenciado en Valle Verde, calle principal, casa s/n Municipio Biruaca. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales, 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de ORESTE ALBERTO HURTADO; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, la cual no fue otra que en compañía de un adolescente y mediante amenaza despojaron de su vehículo tipo moto a la víctima ciudadano ORESTES HURTADO, así como de su bolso tipo koala contentivo en su interior de 300 bolívares fuertes. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales, 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez contra el derecho a la vida. Que se tiene que con lo señalado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 29-4-2014, existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 10-12-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 22-1-2014, se presento acto conclusivo de acusación, en el cual se suprime ese doble grado de resposnabiloidad dado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Perpetrador Coautor) dado cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 22-1-2014, en contra del ciudadano YOSBEL RAFAEL RANGEL SILVA; y se declara sin lugar la oposición a dicho libelo acusatorio planteada por la defensa privada, por reunir efectivamente tal acusación los requisitos contenido en el artículo 308 del texto adjetivo penal. Y así se decide

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCILMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.-Declaración de la funcionaria CARLOS CAIGUA Y GONZALEZ RILKER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser los funcionarios que practicaron la inspección técnica en fecha 19-12-2013. 2.-Declaración de la funcionaria ALEXIS GUTIERREZ Y GONZALEZ RILKER, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser la funcionaria que practico la inspección técnica en fecha 8-12-2013. 3.- Testimonio del funcionario JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser el funcionario que practico la experticia de reconocimiento al vehículo incautado en el procedimiento. TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de los funcionarios LUNA JUAREZ ARNLDO, CASTILLO VILLASANA ARNALDO, por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Testimonio del ciudadano ORESTE HURTADO, quien es víctima directa en el presente asunto. DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Nº 039 suscrita por el funcionario JESUS AVILA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y practicada al vehículo tipo moto, recuperado. 2.- Inspección técnica de fecha 8-12-2013 realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. 3.- Inspección técnica de fecha 19-12-2013 al sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 2-4-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO: No se admiten como medio de pruebas documentales los registros de cadena de custodia Nº SIP-027-2013, SIP 028-2013 y SIP 029-2013, de fecha 7-12-2013, por constituir los mismos solo elementos de convicción mas no medios de prueba. Y así se decide.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.554, nacido el 8-8-1994, de 19 años edad residenciado en Valle Verde, calle principal, casa s/n Municipio Biruaca. Estado Apure, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales, 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano YOSBER RAFAEL RANGEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.554, en fecha 10/12/2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y aun se encuentra llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-
Asunto penal: 1C-19461-13
EMBL..-