REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2014-
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-19.523-13.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA
VICTIMA: DANIEL ANÍBAL LINARES, MAELVIS CADENAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. FRANK TOVAR
IMPUTADOS: NELSON JOSE CARREÑO, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 55 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8,928.055, Residenciado: Barrio Oliva, avenida principal, casa sin número, Municipio San Fernando Estado Apure. GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 43 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9,656.625, Residenciado: Barrio San Jose, Calle San José, Casa N° 153-13, Municipio San Fernando Estado Apure. FAUSTINO RAMON FIGUERA Venezolano, natural de San Fernando, Estado Apure, de 38 años de edad, Profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12,901.317, Residenciado: Barrio San Jose, Calle San José, Casa sin número, Municipio San Fernando Estado Apure
DELITO: MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En el día de hoy, veintinueve (29) de Abril de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, previo lapso de espera, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): NELSON JOSÉ CARREÑO, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos: DANIEL ANÍBAL LINARES, y MAELVIS CADENAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, la Defensa Privada. ABG. FRANK TOVAR, el (los) imputado (s): NELSON JOSÉ CARREÑO, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, las víctimas no se encuentran presentes pero el Ministerio Público señala que se subroga los derechos de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 111 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 07-03-2014, en contra de los ciudadanos: NELSON JOSÉ CARREÑO, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, por los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de MAELVIS CADENAS, y ANÍBAL LINARES, en donde el Ministerio Público se subroga los derechos de las mismas artículo 11 y 122.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 18-01-2014 (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta en los folios 3 al 5) Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): NELSON JOSÉ CARREÑO, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 204 al 207; TESTIMONIALES: Según constan en los folios 207 al 209; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 209 al 212. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadanos NELSON JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.055, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.317 GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.625, por considerarlo autor material voluntario y responsable de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del (los) ciudadano (s): DANIEL ANÍBAL LINARES, MAELVIS CADENAS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 21-01-2014. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusado (s): NELSON JOSÉ CARREÑO, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputados: NELSON JOSÉ CARREÑO, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada uno por separado, expuso: “Cedo la palabra a mi Abogado. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. FRANK TOVAR, quien expone: “Esta representación de la defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha: 10-03-2014, presentado por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde oponemos las siguientes excepciones (se deja constancia que la Defensa da lectura al escrito de promoción de pruebas y oposición de excepciones que consta en los folios) la defensa observa que el escrito acusatorio se esta viciado por cuanto el Ministerio Público no señalada la norma sustantiva en la que encuadra el delito de Asociación para Delinquir que le imputa a mis representados; tampoco se encuentra demostrado este delito por cuanto no hay indicios que conformes un concierto de hechos que permitan calificar dicha la comisión de este delito. El Ministerio Público no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una relación detallada de hechos ni individualiza la participación de mis defendidos en los hechos por los que acusa y solicito se declare inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público por no cumplir con los requisitos de admisibilidad. Así mismo solicito a favor de mis representados la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y la hago en atención a lo previsto en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y no con apego al 250 del adjetivo penal venezolano, sino al examen y revisión de las medidas. Hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL en contra del (los) imputados: NELSON JOSÉ CARREÑO, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra de los ciudadanos: NELSON JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.055, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.317 GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.625, por la comisión de los delitos de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE TARJETAS INTELIGENTES, APROPIACIÓN DE TARJETAS INTELIGENTES, POSESIÓN DE EQUIPOS PARA LA FALSIFICACIÓN DE TARJETAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por reunir el libelo acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada en su escrito de fecha 30-3-2014. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios 204 al 207; TESTIMONIALES: Según constan en los folios 207 al 209; DOCUMENTALES: Según constan en los folios 209 al 212.; CUARTO: Se admiten las pruebas presentadas por la defensa privada en fecha: 10-03-2014; y en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, se tiene a la misma como adherida a las pruebas del Ministerio Público. TERCERO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al (los) ciudadano (s): NELSON JOSÉ CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.898.055, FAUSTINO RAMÓN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.901.317 GUSTAVO ENRIQUE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.656.625, se mantiene la Medida decretada en fecha 21-1-2014. CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS VEHÍCULOS INVOLUCRADOS EN LA PRESENTE CAUSA, CONFORME AL ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA