REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 3 de abril de 2014.
203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 19.511-14

CAUSA Nº 1C-19.511-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALÍA: ABG. NESTOR JOSE GAMEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES: ABG. MARY GRATEROL Y ABG. JULIO NIEVEZ
IMPUTADO: JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, FELIX JESUS DURTE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.619 YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR AGRAVANTE, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. NESTOR GAMEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, FELIX JESUS DURTE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.619 YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del articulo 167 numeral 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asistidos por la Defensa ABG. MARY GRATEROL PETTI Y JULIO CESAR NIEVES AGUILERA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: En principio se tiene que el Ministerio Público ratifica el libelo acusatorio presentado en fecha 27-2-2014, en contra de los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, FELIX JESUS DURTE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.619, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759; por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 167 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los siguientes hechos: “…En fecha 17 de Diciembre de 2013 el ciudadano Cesar Andres Yapur se trasladaba en una camioneta Trail Blazer color Azul desde su casa en Apurito Municipio Achaguas, hasta San Fernando de Apure a los fines de rendir declaración en el Juicio Oral y Publico seguido en contra de los cuatro ciudadanos que están procesados por el secuestro del cual fue víctima, audiencia que estaba fijada para ese día en la causa llevada por el tribunal Segundo de Juicio del circuito judicial penal de San Fernando de Apure bajo el numero 2U-659-12, por lo que salio de su residencia aproximadamente a las 7 y 40 horas de la mañana en compañía de su padre, y unos familiares, al llegar a la población de Achaguas aproximadamente a las 9 de la mañana su padre se queda y continua Cesar Yapur hacia la ciudad de San Fernando de Apure, en compañía de su madre Selia Peña, y de las ciudadanas Rosa Herminia Rivas, Noris Arelis de Perez y Anny Peña, aproximadamente a las 11:40 de la mañana, el ciudadano Cesar Andres Yapur, en compañía de las ciudadanas antes mencionadas, llegan hasta el Municipio Biruaca, y cuando van transitando por debajo del elevado que hay en dicho Municipio, son interceptados en el semáforo por varios sujetos quienes sin mediar palabras inician una cruenta agresión con múltiples disparos de armas de fuego hacia al interior de la camioneta, impactos que hieren de gravedad a Cesar Andres Yapur, y que dejan herida de gravedad a su madre Selia Peña quien iba de copiloto, así como también hieren a las ciudadanas Rosa Rivas y Noris de perez, inmediatamente cometido el hecho, estos sujetos huyeron del lugar en dos motocicletas; lamentablemente en este vil ataque muere el adolescente Cesar Andres Yapur, producto de las heridas recibidas por los múltiples impactos de bala que recibieron los ciudadanos que iban en la camioneta. Una vez iniciada las investigaciones el funcionario del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas Detective Luis Alvarez, recibe en fecha 10 de Enero de 2014 una llamada telefónica a la sede del organismo donde le informaron que en el hecho ocurrido en el elevado de biruaca donde falleciera una persona y resultaran heridas otras, presuntamente estaban involucrados dos ciudadanos de nombre ABRAHAM RODRIGUEZ y ADRIAN RODRIGUEZ, quienes residen en la urbanización Santa Rufina de ese municipio Biruaca, diciendo además la persona que llamo que estos ciudadanos una vez ocurrido el hecho estaban celebrando el hecho que habían cometido con otros sujetos que se desplazaban en motos, manifestando esta persona que no iba a acudir a ese organismo ya que era vecino de estos ciudadanos y temía por su vida, dado el nivel de peligrosidad que estos tenían. Esta llamada fue analizada por los funcionarios que procesaron la información y se solicito al tribunal tercero de control una orden de allanamiento a la residencia de estos ciudadanos ubicada en la urbanización Santa Rufina calle 14, casa numero 9 del Municipio Biruaca Estado Apure, por lo que dicho allanamiento se llevo a cabo el dia 11 de Enero de 2014 a las 6:00 de la mañana, por lo que los funcionarios ingresaron a la vivienda en compañía de dos testigos quienes presenciaron que al ingresar a uno de los cuartos había sobre un colchón un koala de color anaranjado y gris contentivo de tres envoltorios de sustancia polvorienta de color blanco de presenta cocaína, dos envoltorios de regular tamaño y un mini envoltorio para un total de 23 gramos de cocaína y 10 gramos de almidón, así como también un colador, tres teléfonos celulares, y 1466,00 bolívares, y en la parte del patio de la casa se encontraban aparcados cuatro vehículos tipo moto de los cuales no poseían documentación alguna, razones por las cuales los funcionarios aprehendieron a los residentes de la vivienda a quienes identificaron como JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, ABRAHAM JOSUE RODRIGEZ GONZALEZ, FELIX JESUS DUARTE GIL, YUSMARI JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ y LEON GONZALEZ JOSCAR, procediendo en consecuencia los funcionarios a incautar la sustancia, los vehículos tipo moto, el dinero y los celulares, colocando a los detenidos a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico.…”. Se deja constancia que el Ministerio Público subsano la acusación en cuanto a la fecha de los hechos, pues refiere el texto trascrito que ocurrieron el 17-12-2013, siendo lo correcto el día 18-12-2014, subsanación hecha conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Que en razón a tal libelo acusatorio se tiene que en principio requiere la ABG. MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, la nulidad del libelo acusatorio por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, utilizando como fundamento en su escrito que el Ministerio Público no individualizo cual fue la participación de sus defendidos en tales hechos, y que no consta en actas fundamentos serios para solicitar su enjuiciamiento, no pudiéndose a criterio de la defensa tener como consumado igualmente el delito de Asociación para Delinquir. Situación que a criterio de quien aquí decide constituye materia para la oposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que debe necesariamente ser verificado por este Tribunal al momento de admitir o no admitir la presente acusación, puesto que, esta íntimamente ligado con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo requiere tal solicitud de nulidad un pronunciamiento previo, antes de emitir cualquier decisión sobre otra incidencia surgida en sala, y a los fines de verificar si en el devenir del proceso llevado por la vía ordinaria, se suscitaron violaciones al mismo, o al derecho a la defensa e igualdad entre las partes; se debe señalar que los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, FELIX JESUS DURTE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.619, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, fueron individualizados al momento de la celebración de la audiencia de presentación por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 167 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, estando asistido para dicha fecha por los abogados SERVIO TULIO HERNANDEZ Y LUBEN GAMEZ, que posteriormente fueron designados como sus abogados los ciudadanos ABG. YUDIS FIGUERERO Y WILMER QUINTANA, quienes no llegaron a ser juramentados, puesto que, en fecha 17-1-2014, fue designada como defensora la ABG. MARY GRATEROL PETTI, siendo juramentada el día 22-1-2014, (Folio 57) y ratificada nuevamente su designación por el resto de los imputados en fecha 27-1-2014, cuyo juramento se llevo a cabo el día 30-1-2014 (folios 94 y 95) los cuales, incluyendo la última juramentada, han tenido acceso en todo momento al presente asunto, al punto de interponer escrito de solicitud de nulidad, oposición de excepciones y pruebas en fecha 28-3-2014. Que siempre han estando informados del tipo penal objeto de la presente investigación; que fue presentado acto conclusivo de acusación dentro de la oportunidad que refiere el artículo 236 numeral 3º en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trajo como consecuencia la fijación de la audiencia preliminar dentro del lapso estatuido en el artículo 309 del texto adjetivo penal, razón por la cual con ello no evidencia quien aquí decide, violaciones al debido proceso, y mucho menos al derecho a la defensa e igualdad entre las partes, es por ello que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ADOLUTA, requerida por la Defensa Privada ABG. MARY GRATEROL PETTI. Y así se decide.

TERCERO: Opone al libelo acusatorio la ABG. MARY GRATEROL PETTI, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en principio quien aquí decide verificar si las mismas han sido opuestas dentro del lapso que refiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y para ello se evidencia al folio 167 al 230, que en fecha 27-2-2014, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos ya mencionados por los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, con la agravante del artículo 167 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y por auto de fecha 5-3-2014, (folio 231) fue fijada la audiencia preliminar para el día de hoy jueves 3-4-2014, librándose las correspondientes boletas de citación a todas las partes, inclusiva a la ABG. MARY GRATEROL PETTI, quien de manera individual es la Defensora Privada de los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, pues así consta al folio 94 y 95 del presente asunto, y es en fecha 10-3-2014 (folio 245) que la misma se da por citada para la celebración de la audiencia pautada para el día de hoy 3-4-2014, a las 09:00 am.

CUARTO: Que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando señala que: “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: 1.- Oponer las excepciones prevista en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos…7.- Promover las prietas que producirán en el juicio oral, con indicación de u pertinencia y necesidad…”. Sobre este punto, es importante traer a colación el contenido de la sentencia Nº 606 de fecha 20-10-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alejando Angulo Fontiveros, que interpreta el artículo 328 ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto aclara lo siguiente: La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ...”.La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: “Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

QUINTO: Así mismo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 707, de fecha 26-9-2009, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, sobre el artículo 328 ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas (sentencia n. 2.532/2002, del 15 de octubre).

SEXTO: Es por lo que de conformidad al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y los criterio jurisprudenciales antes señalados, que se estima que la Defensora Privada MARY GRATEROL PETTI, llevó a cabo la promoción de las excepciones fuera del lapso contenido el artículo 311 del texto adjetivo penal, toda vez que, efectivamente, la defensa presentó el escrito de excepciones conjuntamente con su promoción de pruebas, el cuarto día anterior al vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a saber, el 28-3-2014 (Fecha de recibo por ante Alguacilazgo); y de la revisión de las presentes actuaciones que conforman el expediente 1C-19511-14, se desprende que este Tribunal, mediante auto del 5-3-2014, fijó el acto de la audiencia preliminar para el 3-4-2014, por lo cual, en este último vencía el plazo para la celebración de dicha audiencia. Ahora bien, el 3-4-2014, fecha actual, esta constituido por un día jueves, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día miércoles 2-4-2014, el martes 1-4-2014, el lunes 31-3-2014, viernes 28-3-2014, hasta llegar al jueves 27-3-2014, siendo este último, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el quinto día anterior a la celebración de la audiencia preliminar y, por tanto, el último día con el cual contaba la defensa para ejercer las facultades y cargas que le confería el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO: En otras palabras, el lapso para que la defensa promoviera sus pruebas se abrió con el auto del 5-3-2014, en el cual se fijó la fecha para la celebración de la audiencia preliminar y se convocó a las partes para que concurrieran a la misma, y finalizó el 27-3-2014, por ser éste el quinto día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevar a cabo tal audiencia; razón por la cual se tiene como EXTEMPORÁNEA las excepciones opuestas por la ABG. MARIA GRATEROL PETTI, en su carácter de defensora de los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, por haber sido presentada fuera del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

OCTAVO: En cuanto a las excepciones opuestas por el ABG. JULIO CESAR NIEVES, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FELIX JESUS DUARTE GIL, se tiene que el mismo se dio por citado en fecha 7-3-2014, tal como consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) y considerando lo ya señalado, contaba hasta el día 27-3-2014, para la presentación de sus excepciones, tendiéndose como fecha de su consignación el día 26-3-2014, a las 6:30 hora de recepción por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se tiene como presentada en tiempo hábil, dicho escrito. Y así se decide.

NOVENO: Opone a la acusación Fiscal, la Defensa Privada ABG JULIO CESAR NIEVES, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, referida específicamente al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción” Al respecto debe quien aquí decide, señalar que tal excepción es viable en los casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previos, exigidos por la ley penal sustantiva, para intentar la acción correspondiente; por lo que a titulo de ejemplo se debe señalar que, en los casos de ofensas al Presidente de la República o a quien esté haciendo sus veces, el enjuiciamiento no se hace lugar si no a instancia de parte, o mediante requerimiento de la persona o cuerpo ofendido. Como también en los casos en que el Código Penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos a los fines de su enjuiciamiento; situación que no se adapta al presente asunto, y así lo ha reiterado este Tribunal en decisiones anteriores, puesto tan solo de la revisión de los hechos que dieron origen a la investigación, se evidencia que estamos en presencia de un de acción pública, como lo es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 167 numeral 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya acción penal a su vez resulta imprescriptibles en lo que respecta al primer tipo penal, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser esté de lesa humanidad, correspondiendo el impulso procesal, al Estado Venezolano, por medio del Ministerio Público; razón por la cual debe este jurisdicente declarar SIN LUGAR la primera excepción opuesta, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Aunado al hecho que la forma como es planteada dicha excepción, y las interrogantes surgidas a la defensa en este proceso, son cuestiones propias de un contradictoria que no deben ser planteadas y mucho menos valoradas en esta etapa procesal. Y así se decide.

DECIMO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa privada, a saber la contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la “falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código” alegando la defensa que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que le atribuye a su defendido en razón a cada delito; sobre esta excepción se hace necesario referir que tal procedencia se hace posible ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como contenido del libelo acusatorio. Mas sin embargo se evidencia del libelo acusatorio que riela los folios 167 al 230 del presente asunto que se señala un capítulo I referido a la identificación exacta de los imputados a saber: JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, FELIX JESUS DURTE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.619, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, como de sus defensores, ABG. JULIOC MESAR NIEVES AGUILERA, Y MARY GRATEROL PETTI, un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano FELIX JESUS DURTE GIL, así como de los demás imputado de autos, quien se encontraban en la residencia donde se produjo el allanamiento, y de la cual del interior de una habitación sustrajeron la cantidad de: “Tres (3) envoltorios de sustancia polvorienta de color blanco de presenta cocaína, dos (2) envoltorios de regular tamaño y un (1) mini envoltorio para un total de 23 gramos de cocaína y 10 gramos de almidón, así como también un colador, tres teléfonos celulares, y 1466,00 bolívares, y en la parte del patio de la casa se encontraban aparcados cuatro vehículos tipo moto de los cuales no poseían documentación alguna”. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al FELIX JESUS DUARTE GIL, así como a los demás imputados, señalando el Ministerio Público con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, los cuales son a saber: “El Ministerio Público, considera que, en la presente causa, en atención a los hechos que con certeza se han establecido a través del desarrollo de la investigación penal realizada, se ha verificado que los imputados ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, ABRAHAM JOSUE RODRIGEZ GONZALEZ, FELIX JESUS DUARTE GIL, YUSMARI JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ y LEON GONZALEZ JOSCAR, fueron quienes materializaron la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la AGRAVANTE del artículo 163 ordinal 7 ejusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez, que los imputados los referidos imputados, se les fue incautado varios y diferentes envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de la vivienda donde éstos se encontraban, cuando a través de una orden de allanamiento se realizo revisión de la morada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de verificar y obtener evidencias de interés criminalísticos respecto de una investigación preliminar que se llevaba a cabo, logrando verificarse la existencia dentro de un bolso del tipo kohala y en una de las habitaciones de la vivienda, varios y diferentes envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales al ser pesados estos arrojaron diferentes tipos pesos entre los cuales veintitrés (23) gramos, veinte (20) gramos, cien (100) gramos, siendo expuestos al reactivo de scott estos arrojaron un resultado positivo para presunta cocaína, así como también la incautación de varios billetes de moneda de curso legal de diferentes denominaciones, un colador de los que normalmente se utiliza para laborar con sustancias estupefacientes, consumándose el delito de marras. Proseguido de elementos de convicción suficientemente demostrados, estas representaciones fiscales pasan a calificar el Tipo Penal correspondiente a una conducta antijurídica; acción imputable debidamente individualizada a los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, ABRAHAM JOSUE RODRIGEZ GONZALEZ, FELIX JESUS DUARTE GIL, YUSMARI JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ y LEON GONZALEZ JOSCAR, subsumida en el ordenamiento sustantivo jurídico penal sancionado en sede del Poder Legislativo. DEL TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR…Existe pues, conciencia de la nefasta y devastadora actividad que desempeñan los traficantes de estupefacientes, pues se debe tomar un control al respecto de este tipo de delitos, ya que de ellos deviene la violencia entre los sujetos, por ende considerarse la muerte, por los negocios y fondos mal habidos en base a este tipo de delitos. Considerando esta representación fiscal en conjunto, que el precepto jurídico a que se contrae la presente acusación, se circunscriben en la conducta delictual desplegada por los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, ABRAHAM JOSUE RODRIGEZ GONZALEZ, FELIX JESUS DUARTE GIL, YUSMARI JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ y LEON GONZALEZ JOSCAR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues a lo largo del presente escrito acusatorio se pudo demostrar que los referidos imputados, se les fue incautado varios y diferentes envoltorios contentivos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dentro de la vivienda donde éstos se encontraban, cuando a través de una orden de allanamiento se realizo revisión de la morada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de verificar y obtener evidencias de interés criminalísticos respecto de una investigación preliminar que se llevaba a cabo, logrando verificarse la existencia dentro de un bolso del tipo kohala y en una de las habitaciones de la vivienda, varios y diferentes envoltorios contentivos de presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales al ser pesados estos arrojaron diferentes tipos pesos entre los cuales veintitrés (23) gramos, veinte (20) gramos, cien (100) gramos, siendo expuestos al reactivo de scott estos arrojaron un resultado positivo para presunta cocaína, asimismo, arrojando un resultado positivo de trazas de cocaína clorhidrato al realizarse barrido al bolso tipo Kohala, donde se ubicó parte de los envoltorios e igualmente varios billetes de moneda de curso legal, de distintas denominaciones e incautados cuatro vehículos tipo Motos los cuales, ninguna fue identificada por ninguno de los imputados del caso de marras, como de su propiedad. Considerando quienes suscriben, que se encuadra el hecho de marras en el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual se trata de un delito universal y refleja cada vez más acentuadas modalidades de abusos de drogas. Siendo que, America Latina se ha convertido en una de las regiones clases del tráfico mundial Latinoamericano y del Caribe, a través de las cuales los narcotraficantes distribuyen las drogas, utilizando a estos países como importantes rutas del tráfico de drogas…” Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retribuido, entendiéndose por tal, la finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la Ley al acusado por el delincuente. DE LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR… En este tipo penal, el elemento subjetivo requiere la comisión de uno o más delitos, en este caso los imputados JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, ABRAHAM JOSUE RODRIGEZ GONZALEZ, FELIX JESUS DUARTE GIL, YUSMARI JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ y LEON GONZALEZ JOSCAR, actuaron de manera conjunta, planificada y organizada, por cuanto estos sujetos se encontraban dentro de la vivienda con los distintos envoltorios los cuales dentro de los mismos se encontraban las sustancias de presunta droga de la denominada “Cocaína” asimismo, un bolso del tipo kohala el cual al hacerle el respectivo barrido arrojo como resultado positivo de traza de Cocaína Clorhidrato. Se tiene muy claro que el delito de Asociación para Delinquir es un delito que castiga la mera intención criminal de los agentes…”.

DECIMO PRIMERO: Oferta igualmente las pruebas el Ministerio Público, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; las cuales a saber son las siguientes: EXPERTOS: Declaración testimonial del funcionario DR. SOLORZANO EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo y suscribió EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, a nueve envoltorios elaborados en material sintético, un bolso tipo kohala y un colador, incautados en la vivienda donde se realizo el allanamiento. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios AVILA JESUS ALEXIS Y MENDOZA EDWARD, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure; quienes realizaron y suscribieron EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 20, 21, 22 y 23, de fecha 11 de Enero del 2014, a los cuatros (4) vehículos tipo motos, incautados en la vivienda donde se practico el allanamiento. 3.- Declaración testimonial del funcionario GONZALEZ RILKER, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación San Fernando de Apure, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-0253-022-14. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios EDIXON MENDOZA, JOSE ROMERO, PADRON RICHARD, CARLOS CAIGUA, LUIS NAVAS, JESUS AVILA, NAUDYS ABAD, EDWARD MENDOZA, MORA WILFRED, JOSE GONZALEZ, ALVAREZ LUIS, WILMER UZCAREGUI, RILKER GONZALEZ, ESPINOZA EDWIN adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia la actuación de los mismos en la practica del Allanamiento y donde se logra la plena identificación de los imputados JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, ABRAHAM JOSUE RODRIGEZ GONZALEZ, FELIX JESUS DUARTE GIL, YUSMARI JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ y LEON GONZALEZ JOSCAR. 2.- Declaración del funcionario EDIXON MENDOZA adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de los funcionarios LISANDRO HIDALGO, HOWARS RANGEL y LUIS VELOZ, CARLOS CAIGUA, JOSE ROMERO, RICHARD PADRON, JESUS AVILA, LUIS NAVAS y NAUDYS ABAB, WILFRED MORA, EDWIN ESPINOZA, LUIS ALVARES, WILMER UZCATEGUI, RILKER GONZALEZ, EDIXON MENDOZA adscritos a la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde deben ser citado, quien practicó y suscribió la Inspección Técnico Policial, donde se deja constancia de la actuación del mismo en la vivienda, lugar donde se practicó el allanamiento. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano: FRANKLIN, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada, quien es testigo del allanamiento. 2.- Declaración de la ciudadana: WILLIAM, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada quien es testigo del allanamiento. PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: 1.- 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 11 de enero de 2014, signada con el numero de control 004, practicada por el funcionario Experto Profesional I, Dr. SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE COLECCION DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS: de fecha 11 de enero de 2014, practicada por los funcionarios EDWIN ESPINOZA, adscrito a la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 11 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios EDIXON MENDOZA, JOSE ROMERO, PADRON RICHARD, CARLOS CAIGUA, LUIS NAVAS, JESUS AVILA, NAUDYS ABAD, EDWARD MENDOZA, MORA WILFRED, JOSE GONZALEZ, ALVAREZ LUIS, WILMER UZCAREGUI, RILKER GONZALEZ, ESPINOZA EDWIN adscritos a la Unidad Operativa de la Sub Delegación San Fernando de Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. 4.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL signado con el Nº 049 de fecha 11 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios LISANDRO HIDALGO, HOWARS RANGEL y LUIS VELOZ, CARLOS CAIGUA, JOSE ROMERO, RICHARD PADRON, JESUS AVILA, LUIS NAVAS y NAUDYS ABAB, WILFRED MORA, EDWIN ESPINOZA, LUIS ALVARES, WILMER UZCATEGUI, RILKER GONZALEZ, EDIXON MENDOZA adscritos a la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 20, de fecha 11 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios Ávila Jesús Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 21, de fecha 11 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios Ávila Jesús Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 22, suscrito por los funcionarios Ávila Jesús Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 23, suscrito por los funcionarios Avila Jesus Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-0253-022-14 de fecha 11 de enero de 2014, suscrito por el funcionarios Gonzalez Rilker, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación San Fernando de Apure. Y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del artículo 167 numeral 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente y así se repite, se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, y de lesa humanidad, que atenta contra la salud de las personas. Que el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, requiere la participación de tres o mas personas, tal como ocurre en el presente asunto, y que por las características de cómo se suscitaron los hechos, y de cómo ocurrió la aprehensión, puesto que necesariamente cuando se esta en presencia de un tipo penal previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas como lo es en el presente caso, y en la modalidad de distribución, requiere de una asociación previa para su cometido. Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 13-1-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados, con el tipo penal por el cual en fecha 27-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se declara SIN LUGAR, la segunda excepción opuesta por la defensa privada, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO: Decididas como ha sido la solicitud de nulidad, y la oposición de las excepciones por parte de la Defensa Privada, y verificado como han sido los requisitos que debe contener el libelo acusatorio, exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 con la agravante del articulo 167 numeral 7º de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, y el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra de los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, FELIX JESUS DURTE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.619, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, con la subsanación en cuanto la fecha de los hechos plasmado en el capítulo I del libelo acusatorio, y por ello se tiene como que los mismos datan del 18-12-2013, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DECIMO SEGUNDO: SE ADMITEN PARCILMENTE los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, por haber mencionado el mismo, su licitud, necesidad y pertenecía a los fines de un eventual juicio oral y público, con la subsanación planteada por el Ministerio Público en sala referente al nombre del toxicólogo el cual es HECTOR SOLORZANO, así como la inclusión de las experticias de reconocimiento practicadas por los funcionarios JESUS AVILA Y EDWAR MENDOZA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase como consecuencia de ello los siguientes medios de prueba como admitidos: EXPERTOS: Declaración testimonial del funcionario DR. SOLORZANO EXPERTO PROFESIONAL I, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo y suscribió EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, a nueve envoltorios elaborados en material sintético, un bolso tipo kohala y un colador, incautados en la vivienda donde se realizo el allanamiento. 2.- Declaración testimonial de los funcionarios AVILA JESUS ALEXIS Y MENDOZA EDWARD, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure; quienes realizaron y suscribieron EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 20, 21, 22 y 23, de fecha 11 de Enero del 2014, a los cuatros (4) vehículos tipo motos, incautados en la vivienda donde se practico el allanamiento. 3.- Declaración testimonial del funcionario GONZALEZ RILKER, expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación San Fernando de Apure, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-0253-022-14. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Declaración de los funcionarios EDIXON MENDOZA, JOSE ROMERO, PADRON RICHARD, CARLOS CAIGUA, LUIS NAVAS, JESUS AVILA, NAUDYS ABAD, EDWARD MENDOZA, MORA WILFRED, JOSE GONZALEZ, ALVAREZ LUIS, WILMER UZCAREGUI, RILKER GONZALEZ, ESPINOZA EDWIN adscritos a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sitio donde deben ser citados, quienes practicaron y suscribieron el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia la actuación de los mismos en la practica del Allanamiento y donde se logra la plena identificación de los imputados JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, ABRAHAM JOSUE RODRIGEZ GONZALEZ, FELIX JESUS DUARTE GIL, YUSMARI JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ y LEON GONZALEZ JOSCAR. 2.- Declaración del funcionario EDIXON MENDOZA adscrito a la Sub Delegación de Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Declaración de los funcionarios LISANDRO HIDALGO, HOWARS RANGEL y LUIS VELOZ, CARLOS CAIGUA, JOSE ROMERO, RICHARD PADRON, JESUS AVILA, LUIS NAVAS y NAUDYS ABAB, WILFRED MORA, EDWIN ESPINOZA, LUIS ALVARES, WILMER UZCATEGUI, RILKER GONZALEZ, EDIXON MENDOZA adscritos a la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sitio donde deben ser citado, quien practicó y suscribió la Inspección Técnico Policial, donde se deja constancia de la actuación del mismo en la vivienda, lugar donde se practicó el allanamiento. TESTIGOS: 1.- Declaración del ciudadano: FRANKLIN, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada, quien es testigo del allanamiento. 2.- Declaración de la ciudadana: WILLIAM, quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada quien es testigo del allanamiento. PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SU EXHIBICIÓN Y LECTURA: 1.- 1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, de fecha 11 de enero de 2014, signada con el numero de control 004, practicada por el funcionario Experto Profesional I, Dr. SOLORZANO, adscrito al Departamento de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- ACTA DE COLECCION DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS: de fecha 11 de enero de 2014, practicada por los funcionarios EDWIN ESPINOZA, adscrito a la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL signado con el Nº 049 de fecha 11 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios LISANDRO HIDALGO, HOWARS RANGEL y LUIS VELOZ, CARLOS CAIGUA, JOSE ROMERO, RICHARD PADRON, JESUS AVILA, LUIS NAVAS y NAUDYS ABAB, WILFRED MORA, EDWIN ESPINOZA, LUIS ALVARES, WILMER UZCATEGUI, RILKER GONZALEZ, EDIXON MENDOZA adscritos a la Sub Delegación del Estado Apure del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 20, de fecha 11 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios Ávila Jesús Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 21, de fecha 11 de enero de 2014, suscrito por los funcionarios Ávila Jesús Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 22, suscrito por los funcionarios Ávila Jesús Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO signada con el Nº 23, suscrito por los funcionarios Avila Jesus Alexis y Mendoza Edward, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub Delegación San Fernando de Apure. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 9700-0253-022-14 de fecha 11 de enero de 2014, suscrito por el funcionarios Gonzalez Rilker, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la Sub Delegación San Fernando de Apure.

DECIMO TERCERO: No se admite como prueba documental el acta de investigación de fecha 11-1-2014, donde se documental al aprehensión de los imputados de autos, señalada en el punto 3 de dicho capítulo, por constituir la misma solo un elemento de convicción que oriento al Ministerio Público en su investigación. Y así se decide.

DECIMO CUARTO: No se admiten las pruebas ofertadas por la defensa privada ABG. MARY GRATEROL PETTI, por haber presentadas las mismas fuera del lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las excepciones opuestas, valga para ello la fundamentacion dada en este mismo dictamen en cuanto a la extemporaneidad de dichas excepciones. Y así se decide.

DECIMO QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas pro el ABG. JULIO CESAR NIEVES, por haber sido presentadas dentro del lapso de ley, y haber señalado el mismo su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público, téngase como consecuencia de ello como admitido la prueba testimonial de la declaración del ciudadano MARIEN DE JESUS LEON GONZALEZ. Y así se decide.

DECIMO SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, ABRAHAM JOSUE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.260.811, FELIX JESUS DURTE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 17.851.619, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, en fecha 13-1-2014, por no haber variado a la fecha las circunstancias bajo las cuales fue decretada, es decir a criterio de quien aquí decide aun están llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma, planteada por la Defensa Privada, así como por los mismos imputados en sala. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: Ante la no admisión de los hechos por parte de los acusados JAVIER OSWALDO QUIÑONEZ GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.004, YUMARY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.037, MARIA DE LOS ANGELES SALAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.244.843 y LEON GONZALEZ JOSCAR ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 20.233.759, y considerando que de la deposición del Ministerio Público y la Defensa, surge un contradictorio que debe ser dilucidado en una fase posterior a la que aquí fenece, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 eiusdem, y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (3) días del mes de abril del 2014. Cúmplase.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.-

Asunto penal: 1C-19511-14
EMBL..-