REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2014.
203º y 155º
Visto el escrito interpuesto por el Funcionario: ABG. TRINA RAYMAR MOTA en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 05-01-2.014, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 Ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
En Fecha 18 de Marzo de 2014, la Fiscalía Séptima, recibió denuncia formulada por la ciudadana: RONDÓN MÉNDEZ DAGLIA MARGARITA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.204.238, residenciada en Quintero, estado Apure, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…vengo a denunciar al Teniente del Puesto Fluvial 913 de la Parroquia Bruzual, de apellido rojas y cinco funcionarios mas (sic) que se encontraban con el (sic) en ese momento… llego (sic) agresivamente yo tuve que abrirle, en ese momento salido (sic) mi hijo y el grito (sic) que era un ladrón, tengo una viejita que es mi madre la cual tienen (sic) 62 años… esto sucedió en el negocio de mi mama (sic), el cual es un negocio de cerveza… yo no veo la causa por el este teniente me tiene retenida las cervezas en mi misma casa… el me cito (sic) una vez al comando de la Guardia y yo asistí tres veces hablar con el (sic), fui con una funcionaria de la policía de bruzual (sic), en nunca (sic) me reviso (sic) los papeles del negocio…”.
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, el Ministerio Público carece de legitimidad para ejercer la acción penal en el presente caso, por cuanto por cuanto que el recurrente pretende que el Estado acción penalmente ante unos hechos que no constituyen delito alguno, ya que no se puede encuadrar dentro de ningún tipo penal, de los hechos denunciados, por lo que no se señala de ninguna forma la violación de una norma penal de Acción Pública, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por la ciudadana: RONDÓN MÉNDEZ DAGLIA MARGARITA, en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR PLENAMENTE. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA,
ABG. DELIA LOPEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DELIA LOPEZ.
Causa N° S1C-81-14
EMB/Josean