REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Abril de 2014.-
203º y 155º
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ABG. NESTOR JOSÉ GAMEZ LOPEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 26-03-2.014, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:
En Fecha 05 de Marzo de 2014, previa distribución N° 1738 de la Fiscalía Superior del Estado Apure, conoció del hecho desprendiendo de la denuncia común N° 030-14, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial de Achaguas, Estado Apure, por el ciudadano: DURAN CARMONA JESÚS JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.375, residenciado actualmente en el barrio Siglo XXI, Achaguas, Estado Apure, quien expuso lo siguiente: “…por cuanto el mismo llego (sic) a la carnicería de la víctima y quería llevarse una carne y como la víctima no lo dejosaco (sic) un cuchillo y le dio una cortada al caucho del camion (sic) para espicharlo, luego se monto en su moto y se fue.
Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; sin embargo dichos delitos se tratan del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada, el cual para su enjuiciamiento requiere de QUERRELLA PRIVADA, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: DURAN CARMONA JESÚS JOSÉ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.375, por la presunta comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: DURAN CARMONA JESÚS JOSÉ, en contra de: (PERSONAS POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)”. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 Ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. DELIA LOPEZ.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. DELIA LOPEZ.
Causa N° S1C-84-14
EMB/Josean.-