REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2.014
203º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.658-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ROCÍO MUNDARAIN
VÍCTIMA : LISMARY GUIZA SOLÓRZANO Y ABRAHINA RIVERO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, natural de Achaguas estado Apure, nacido el día 24-09-1982, soltero, Obrero, hijo de Carmen Barrios (v) y Juan José Oropeza (v), residenciado en calle El Anillo, casa Nº 24, al lado de un taller de Mecánica, en Mantecal, Municipio Muñoz Estado Apure.
DELITO (S) HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES
En el día de hoy, cuatro(04) de Abril de dos mil catorce, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, por la presunta comisión de uno del delito (s) HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443 que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público Primera Penal ABG. ROCÍO MUNDARAIN, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal ABG. ALAIN GONZÁLEZ expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03-04-14, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 420 y 415 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se imponga al ciudadano imputado VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo la palabra a mi Defensora. Es todo.” De seguida la Defensa Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN expone: “Solicito al Tribunal verifique si la aprehensión de mi representado se produjo en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves solicito la imposición de medidas cautelares establecidas en el artículo 242.3 Ejusdem. Y la Defensa no se opone a la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, todo ello en virtud de los principios de afirmación de libertad y afirmación de inocencia; así mismo conforme al artículo 127 numeral del adjetivo penal y 287 solicita al Ministerio Público practique todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos ocurridos. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s)VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 420 y 415 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 420 y 415 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 420 y 415 del Código Penal en contra del ciudadano VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) VISNEL ALEXANDER OROPEZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.512.443, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el articulo 420 y 415 del Código Penal, en perjuicio de LIS ISMARI GUIZA SOLÓRZANO, JOSÉ RAMÓN SILVERA, JULIO ISIDORO DÍAZ TORO, MARÍA ELENA RIVERO, y dos niñas cuya identidades se omiten.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..