REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 4 de abril 2.014.
203º y 155º
Causa: 1C-19532-14

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por la ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, en su carácter de Defensor Público del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, relacionado con la causa 1C-19532-14, seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 concatenado con los numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante el cual requiere lo siguiente:

“…Ahora bien se non plantea en la norma recogida en el artículo 250 del COPP (sic) el derecho que posee el imputado de solicitar la revocación o la sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que el estime necesario. En tal sentido, respetuosamente solicitamos el examen y revisión de la medida cautelar impuesta contra mi defendido, antes mencionado y la sustituya por una menos gravosa…”.

En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:

En fecha 28-1-2014 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, a quien le imputado los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 concatenado con los numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 28-1-2014, es el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar que la llevo a requerir la misma, y cuales fueron las circunstancias que a su criterio han variado.

Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicitud de revisión, que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 concatenado con los numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 26-1-2014.

Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son como Acta Policial de fecha 26-1-2014, suscrita por el funcionario adscritos a la Policía del Estado, LUGO YADIS, AGUIRRE GUSTAVO, Y BATA JOSE, asi como por la víctima, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, y lo colectado al mismo. Registro de Cadena de custodia de todo lo colectado en el procedimiento. Así como el acta de entrevista tomada a la víctima

De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que el imputado efectivamente han sido autor o participe en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.

Así mismo se tiene, que en fecha 12-3-2014, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, relacionado con la causa 1C-19532-14, seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 concatenado con los numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 9-1-2014, a las 09:30 am, bajo los parámetros del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.


Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que ya fue presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, y se encuentra fijada audiencia preliminar para el día 9-4-2014, a las 09:30 am; por tal motivo es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. JOSE GREGORIO RUIZ; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 28-1-2014. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por el Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a favor del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ ROMERO, relacionado con el asunto penal 1C-19532-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 concatenado con los numerales 1º y 3º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 28-1-2014.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cuatro (4) días del mes de abril del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa No. 1C-19532-14
EMBL..-