REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 05 de Abril de 2014.-
203º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.661-14


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
FISCAL: 15º DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ANDRES CORREIA
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. MARIA GRATEROL PETIT y ABOG. HENRY GARCÍA GRATEROL
IMPUTADOS: RENNY DAVID SILVA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.314, de 21 años de edad de Profesión u Oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Sector La Cruz de Agua, Vía San Juan de Payara, Casa S/N, Color Rosada, hijo Sira María Tovar (V) y Ezequiel Silva (V).
PABLO ALEXANDER APONTE, titular la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.844, de 39 años de edad, Profesión u oficio “Chofer”, residenciado Vía San Juan de Payara Sector La Cruz de Agua, Casa S/N, Color Rosado, hijo Carolina Josefina Aponte (V)
YENDRI YIRAISMA SILVA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.287, Profesión u Oficio “Peluquera”, residenciada en la Vía San Juan de Payara Sector Cruz de Agua, hija Sira María Tovar (V) y Ezequiel Tovar.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR

En el día de hoy, Cinco (05) de Abril de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 12:26 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: RENNY DAVID SILVA TOVAR, YENDRY YIRAISMA SILVA TOVAR Y PABLO ALEXANDER APONTE, por la presunta comisión de uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente el Defensores Privados ABG. ABOG. MARIA GRATEROL PETIT y ABOG. HENNRY GARCIA GRATEROL, de quien consta en la causa la designación y previo juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos RENNY DAVID SILVA TOVAR, YENDRY YIRAISMA SILVA TOVAR y PABLO ALEXANDER APONTE, quien en razón de la actuaciones emanada de la policía de fecha 03-04, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de la incineración de la sustancias conforme a lo establecido en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Droga y como centro de reclusión el Internado Judicial, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestaron: “Si desean declarar”. De seguida el ciudadano Juez le informa de la preceptos constitucionales y solicitando la declaración sea de manera individual, dejando en la sala al ciudadano: RENNY DAVID SILVA TOVAR, a los fines de concederle el derecho de palabra. “Ese día, el Jueves yo estaba en la casa de mi hermana y de mi cuñado en la casa rosada, llegaron los PTJ, revisaron la casa, no encontraron nada, nos sacaron de la casa de mi hermana, y nos dijeron vamos para la casa de su mama, la de la casa amarilla con azul, nos metieron para dentro y no sacaron nada, después el PTJ, se metió solo a la casa y salió y con dos mini envoltorio, después nos estaban invitando para un ranchito y le dijimos que no. Es todo”. Seguidamente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abog. Diana Carolina Herrera, les realiza una serie de preguntas, FISCALIA ¿Cuanto tiempo tiene usted viviendo allí? IMPUTADO ¡tres (3) años?, FISCALIA ¿Quienes viven allí?, IMPUTADO ¡mi hermana, el niño, mi cuñado y yo!, FISCALIA ¿Usted consume drogas? IMPUTADO ¡si! , FISCALIA ¿Qué tipo de droga consume? IMPUTADO ¡perico!. Seguidamente la Defensa Privada Abog. Mari Graterol Petti le realiza una serie de preguntas. DEFENSA ¿A que casa llegaron primero?, IMPUTADO ¡la de mi hermana casa de color rosada! DEFENSA ¿Cuantas casas revisaron? IMPUTADO ¡tres (3) casa y un (1) rancho de unos gorilas! DEFENSA ¿Le entregaron la orden de allanamiento? IMPUTADO ¡a mi no a mi sobrino menor de edad!, DEFENSOR HENRY GRATEROL ¿Exactamente cuantos funcionarios hicieron el allanamiento? IMPUTADO ¡solo tres (3). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana YENDRY YIRAISMA SILVA TOVAR, quien manifestó lo siguiente: “Los hechos ocurrieron cuando el comisario llego, y no sacaron nada de mi casa, después el se metió solo, y encontró dos (2) mini envoltorios, luego se fue para los ranchos que esta detrás de mi casa, allí viven unos fumones, y como no encontró nada, dijo que firmáramos. Es todo. “Seguidamente la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abog. Diana Carolina Herrera, les realiza una serie de preguntas. FISCALIA: ¿Como sabes que los funcionarios dice que son abogados?. IMPUTADA ¡en la chapa lo decía!, FISCAL ¿Que tiempo vives allí? IMPUTADA ¡desde que nací!, FISCAL ¿Quien vive allí yo, mi hijo, mi esposo, mi hermano y su esposa que esta allá embarazada!, FISCAL ¿Que tipo de droga consumes? IMPUTADA ¡Cocaína digo base! DEFENSA: ¿A usted le demostraron la orden de allanamiento? IMPUTADA ¡no! DEFENSA ¿Usted en otras oportunidades había denunciado hechos similares a este? IMPUTADA ¡si! DEFENSA ¿La casa de su mama es de que color? IMPUTADA ¡Amarilla! Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano PABLO ALEXANDER APONTE, quien manifestó lo siguiente: “Bueno estábamos acostado cuando ellos llegaron, nos dijeron que era un allanamiento, registraron mi casa el patio y todo, no consiguieron nada, después fueron para la casa de mi suegra y tampoco consiguieron nada, después se metió el PTJ solo y saco dos (2) minis envoltorio y pregunto de quien eran, yo le dije que no sabia, después preguntó de quien es un rancho que esta detrás de la casa, y le dijimos que no sabíamos, que no tengo que ver con eso, ese rancho es de unos muchachos que recogen samanas y son gorilas. Seguidamente la defensa privada Abog. Mari Graterol Petti, les realiza una serie de preguntas DEFENSA ¿En alguna oportunidad ha sido victima de un allanamiento, IMPUTADO ¡si los funcionarios fueron la otra vez yo vivo viajando, me destruyeron la casa, la comida y le dijeron a la suegra que si me denunciaban vamos por el! DEFENSA ¿Cuando los funcionarios llegaron le mostraron la orden de allanamiento? IMPUTADO ¡no a mi no me la mostraron! DEFENSA ¿A cuantas casas allanaron en ese día? IMPUTADO ¡la casa mía, la de mi suegra y el rancho! Seguidamente el ciudadano Juez le realiza unas series de preguntas. JUEZ ¿Usted consume droga? IMPUTADO ¡si señor! JUEZ ¿El ranchito que esta detrás de su casa cuantos metros tiene? IMPUTADO ¡como 100 metros! Es todo. Seguida de le dio el derecho de palabra al defensor Privado ABG. MARIA GRATEROL PETIT, quien expuso; “Una vez oída la precalificación del Ministerio Público como el delito de distribuidor menor de sustancias ilícitas estupefacientes, primero punto: el vicio que lleva la orden de allanamiento en la ejecución, la orden de allanamiento así como lo señala 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe especificar cuales son los objetos que se esta buscando en un principio a un inmueble especifico, el Ministerio Publico puede comprobar el pareo de la orden de allanamiento y el acta policial, ellos entran primero a la casa rosada del señor Pablo y Yendry, luego van a la casa amarilla y azul, luego se van para el ranchito no sabiendo de quien es, si la orden de allanamiento van dirigida a una casa especifica, por que razón los funcionarios van a revisar tres (3) casas, allí se observa que se va desvirtuando la orden de allanamiento, no pueden revisar todas las casa a sus alrededores. Segundo punto: el Ministerio Público representada por la Dra Herrera, que en la casa donde encontraron la droga era rosada, en el acta policial estaba era la casa azul, los 14 gramos estaban era en el ranchito, como se les atribuyen a mis defendidos una droga que no estaban en el inmueble, por otro lado la anomalía es que los funcionarios o por lo menos uno el que ejecuto el allanamiento de apellido borar, tiene una denuncia formulada en su contra que en fecha 18-09-13 hicieron ante la fiscalía superior, donde los funcionarios que allanaron y le llevaron 8 mil bsf de una siembra de maíz, por cuanto los funcionarios no mostraron la orden de allanamiento, en esa orden de allanamiento estaba el funcionario boran, así mismo consigno el escrito y el acta del niño de los ciudadanos, hay procedimiento donde se les dio cautelares por ser consumidores y pueden hacerles los exámenes toxicológicos, la droga incautada presuntamente fue en el ranchito, que no pertenece en la residencia, no puede ser adjudicada a mis representados, la residencia donde encontraron la droga que son los 14 gramos, hay que determinar a quien le pertenecía la droga, a parte de la dos (2) viviendas que fueron allanadas cuando la orden iban para una sola vivienda, en vista de esto esta defensa no puede dejar pasar por alto, este vicio existido en el acta policial, es por lo que esta defensa solicita la nulidad absoluta de las acta policial y del procedimiento, en virtud de no es casualidad que siga sucediendo que en el proceso penal sigue estando viciado por la conducta de los funcionarios, sabiendo el record de estas personas, que son consumidoras, siguen siendo victima por extorsión de los funcionarios, solcito se aperture una averiguación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que son los mismo funcionarios que el 17-0913 fueron hacer el allanamiento y le sustrajeron a la mama de YENDRY la cantidad 8 mil bsf, solicito, en caso de seguirse el procedimiento, se le imponga una medida menos gravosa ya que son personas humilde, que no existe el peligro de fuga, que tienen la residencia de todas su vida, que son victima de eso pláguelo, tiene un hijo pequeño, que en el mismo medio donde ellos vive, podría incurrir en ser victima”. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: El criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de decretar la nulidad así como de conceder libertad plena o Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; RENNY DAVID SILVA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.314, PABLO ALEXANDER APONTE, titular la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.844 y YENDRI YIRAISMA SILVA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.287 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estar llenos los supuestos de los Artículos 2236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Sin Lugar la Nulidad de las Actuaciones y la medida menos gravosas solicitada por la Defensora Privada Abog. Mari Graterol Petti, por cuanto están llenos todos los supuestos.
QUINTO: Se acuerda oficiar al departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C) a los fines de practicarles exámenes toxicológicos a los imputados RENNY DAVID SILVA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.314, PABLO ALEXANDER APONTE, titular la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.844 y YENDRI YIRAISMA SILVA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.287
SEXTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados RENNY DAVID SILVA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 25.775.314, PABLO ALEXANDER APONTE, titular la Cédula de Identidad Nº V- 12.904.844 y YENDRI YIRAISMA SILVA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.017.287. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 4:00 horas de la tarde, y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA