REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 7 de Abril de 2014-
202º y 153º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.321-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. Teresa Daniela Oviedo.
FISCALIA: ABG. EDDAMI TREJO
VICTIMA: ESPAÑA PÉREZ MAYHER NAILETH
IMPUTADO: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 27.291.899, natural de San Fernando Estado Apure, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Los Arenales, sector Mi cabaña, calle principal, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure
DEFENSA: ABG. BRAYAN BURGOS
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
En el día de hoy, siete (07) de Abril de 2014, previo lapso de espera siendo las 09:35 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ESPAÑA PÉREZ MAYHER NAILETH. Seguidamente se deja constancia que el Ministerio Público se subroga los derechos de la víctima. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS y la Defensora ABG. BRAYAN BURGOS. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 14/-02-2014, en contra del ciudadano: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(rehilantes en los folios 188 al 189 de la presente causa). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (quedando en los folios rehilantes de la causa 201 al 208); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ESPAÑA PÉREZ MAYHER NAILETH, por cuanto fue por este delito por el cual fue imputado en fecha 21-2-2014, y no con el grado de participación por el cual hoy se acusa, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 10-12-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “no quiere hacer declaración. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Buenos días a todos presente, como punto previo quiere art. 13 Código Penal en la aplicación de derecho, artículo 11, esta defensa basa la defensa privada, hizo dos solicitudes a la fiscalía primera, evacuación de los testimonios de los ciudadanos Eudis Galindo y José Jeremías Jiménez, ya que los mismo tenia conocimiento de los hechos, y así mismo esta defensa hace la solicitud de la declaración del ciudadano ya que este hiciera la exclamación de los hechos ocurridos, es por ello que se hace la violación del debido proceso y así mismo el principio constitucional, solicito se declare la acusación fiscal sin lugar y se remita las actuaciones a la fiscalía de origen se le otorgue la libertad al ciudadano imputado, por encontrarse violado los preceptos constitucionales, y se le imponga una medida cautelar, y en caso de negase esta defensa ratifica cada una de las pruebas de excepciones y se incorpore como otros medios de pruebas a Eulis Galindo y José Jeremías Jiménez, así mismo hace suya aportadas por el ministerio publico, solicita copia simple de la dispositiva del tribunal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJOS, en contra del ciudadano: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente fue por este tipo penal por el cual fue imputado en fecha 21-2-2014, y no con el doble de grado de participación (Coautor-Perpetrador) como lo realizo la Fiscalía Primera del Ministerio Público, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad y las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: Todas aquellas que se encuentran en los folios 201 al 208 de la causa; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: DANNYS JOSUE ROJAS ZAPATAS, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.