REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2014.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.559-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA OVIEDO
FISCALIA: OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ
VICTIMA: ANUEL HERRERA FRANCO RAFAEL
ANUEL GUERRERO CLAUDIA KARINA
IMPUTADO: FREDDY MIGUEL BLANCO BORQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 24.628.501
DEFENSA: ABG. WILIANS LINERO
ABG. MANUEL DAVID NAVARRO
DELITO: ROBO SIMPLE
En el día de hoy, Nueve (09) de Abril de 2014, siendo las 09:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, las victimas ANUEL HERRERA FRANCO RAFAEL y ANUEL GUERRERO CLAUDIA KARINA, los defensores ABG. WILIANS LINERO y ABG. MANUEL DAVID NAVARRO y el imputado FREDDY MIGUEL BLANCO BORQUEZ. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DR. JEAN MANUEL RAMIREZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 08/03/2014, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 37 al 42; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, que rielan al folio 36, que motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionado en el folio 39, (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado FREDDY MIGUEL BLANCO BORQUEZ, y en este estado el Ministerio Público cabia la calificación del delito de ROBO SIMPLE, al dleito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Codigo Penal Vigente. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalia del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. WILIANS LINERO, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el juez toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. JEAN MANUEL RAMIREZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, en contra de BLANCO BORQUEZ FREDDY MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº 24.628.501; toda vez que el ministerio publico cambio la calificación jurídica dado a los hecho en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación, acusando ahora por el delito ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON , previsto y sancionado en el articulo 456 en su único aparte. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS, y así mismo llego a un acuerdo con la víctima para hacer la cancelación por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000bf) por la indemnización por el hecho cometido. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. WILIAN LINERO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se declare con lugar el acuerdo reparatorio planteado y se le conceda la libertad a mi defendido. El Ministerio Público expone: La vindicta pública no se opone al acuerdo reparatorio. Es todo. La víctima conjuntamente con u representante legal exponen: Aceptamos el acuerdo reparatorio. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano FREDDY MIGUEL BLANCO BORQUEZ, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, con el fin de suscribir el acuerdo reparatorio por el monto de DIEZ (10) MIL BOLIVARES, el cual es aceptado por las partes este Tribunal acuerda de conformidad tal acuerdo, y fija la oportunidad para su verificación a saber para el 12-5-2014, a las 9:00 la oportunidad para verificar tal cumplimiento. En caso de no cumplimiento dicho acuerdo sin causa justificada se procederá a sentenciar conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos. Se acuerda la medida cautelar a favor del ciudadano BLANCO BORQUEZ FREDDY MIGUEL, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como serán presentaciones cada 15 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en atención a que con el cambio de calificación dada a los hechos, así como con la propuesta de acuerdo reparatorio dan por variadas las circunstancias bajo las cuales se mantenía preventivamente privado de libertad. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano FREDDY MIGUEL BLANCO BORQUEZ, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se acepta la propuesta de acuerdo repara toprio ofertado pro el imputado de autos, por el monto de DIEZ (10) MIL BOLIVARES FUERTES, y se fija la oportunidad para su verificación el día 12-5-2014, a las 9:00 am.
CUARTO: Se acuerda la medida cautelar a favor del ciudadano BLANCO BORQUEZ FREDDY MIGUEL, conforme a lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal como serán presentaciones cada 15 días por el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello en atención a que con el cambio de calificación dada a los hechos, así como con la propuesta de acuerdo reparatorio dan por variadas las circunstancias bajo las cuales se mantenía preventivamente privado de libertad. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.