REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Abril de 2014.-
203º y 155º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS


JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ (DP1 solo para este acto)
IMPUTADO: JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, venezolano, natural de San Fernando de Apure, de 33, nacido el día 08-07-1981, hijo de Ángela Odulia Ojeda Araiz (v), residenciado en la calle principal del Barrio la Defensa Nº 223, San Fernando de Apure, Estado Apure.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

En el día de hoy, nueve (09) de Abril de dos mil catorce, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación al (los) Imputado (s): JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, por la presunta comisión de uno de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al (los) imputado (s): que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el (los) imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente el Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ (Solo para este Acto), asume la defensa en este mismo acto. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Quinta, del Ministerio Público, ABG. ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del (los) ciudadano (s): JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, por los hechos plasmados en el Acta Policial de fecha 07-04-2014, en consecuencia precalifico los mismos por el delito de POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; igualmente solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario y se imponga al (los) ciudadano imputado (s): JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serían presentaciones cada treinta (30) por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo solicito se acuerde la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le (s) explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Eso lo tenía para mi consumo. Cedo la palabra a mi Defensor Es todo.” De seguida le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Oída la exposición de mi representado, quien ha declarado que la sustancia la tenía para su consumo, y vista la solicitud Fiscal, me adhiero a la misma pero solo en cuanto a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de mi defendido. Es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez Primero de Control toma la palabra y expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, como autor y responsable del delito (s) precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia se decreta; PRIMERO: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s): JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, como autor y responsable del delito (s) precalificado como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, a saber, por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, tomando en consideración que los hechos y circunstancias que constan en las actuaciones, se adaptan al delito precalificado; y visto que lo que hace en este acto la Vindicta Pública es una precalificación la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación en base a ello es que se admite la misma. Y así se declara. TERCERO: Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al (los) ciudadano (s): JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la incineración de la sustancia decomisada, tal como fue solicitada por la representante Fiscal de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.





D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del (los) ciudadano (s): JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, a saber por el delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en contra del (los) ciudadanos (s): JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, por encontrarse ajustada a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado: JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.529.614, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
QUINTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan firmas…/..




LA FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. DIANA CAROLINA HERRERA





LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL,



ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
(Encargado)




EL IMPUTADO,



JOSÉ GABRIEL OJEDA ARAIZ
(manifiesta no saber firmar y solo estampa las huellas digitales)




EL ALGUACIL DE SALA,




LA SECRETARIA,



ABG. DELIA LÓPEZ


CAUSA 1C-19.670-14.-
EMBL/Delia