REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de Abril de 2014-
203º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-9812-07.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRÉ
IMPUTADO: LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
En el día de hoy, nueve (09) de Nueve de dos mil catorce (2014), previo lapso de espera siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, la Defensa Pública, ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, el (los) imputado (s): LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde se encontraba en virtud de haber sido aprehendido por orden de captura que existe en su contra librada por este Tribunal mediante oficios 1C-104-13 y 1C-105-13 en fecha 25-01-2013. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Así mismo visto que al imputado de auto se le siguen dos causa por el mismo tipo penal (Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes) a saber la 1C-9812-07 y la 2C-9763-07, siendo esta última remitida a este Tribunal por parte del juzgado segundo de control, razón por la cual se acuerda su acumulación conforme a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 01-08-2011, en la causa 1C-9812-07 y la causa 2C-9763-07 cuya acusación se presento en fecha 23-2-2011, ambas en contra del ciudadano: LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 29-05-2007 (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 3 de esta causa). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, plenamente identificado (s), de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en los folios cincuenta y tres (53); DOCUMENTALES: Según constan en el folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa. Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por dos causas distintas 1C-9812-07 y 1C-9763-07, en perjuicio de la Colectividad, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, y dejo a criterio del Tribunal respecto a restablecer o no la medida decretada en fecha 01-06-2007. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida el imputado LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi Defensor. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, quien expone: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. DIANA CAROLINA HERRERA, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS ACUSACIONES FISCALES, ante el área de Alguacilazgo en fecha 01-08-2011, en la causa 1C-9812-07 y la causa 2C-9763-07 cuya acusación se presento en fecha 23-2-2011, ambas en contra del ciudadano: LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. JACKSON CHOMPRÉ LAMUÑO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se restituye así la Medida decretada en fecha 01-06-2007 con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Se acuerda la acumulación de la causa 2C-9763-07 recibida en el día de hoy en este Tribunal a la causa 1C-9812-07, por cuanto se sigue al mismo imputado por un mismo tipo penal, todo conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad ordenando se excluya del Sistema SIIPOL, al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Se acuerda la acumulación de las causa 1C-9812-07 (acusación: 01-08-2011) y la causa 2C-9763-07 (acusación: 23-2-2011) ambas en contra del ciudadano: LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LAS ACUSACIONES de las causa 1C-9812-07 (acusación: 01-08-2011) y la causa 2C-9763-07 (acusación: 23-2-2011) presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la acumulación de la causa 2C-9763-07 recibida en el día de hoy en este Tribunal a la causa 1C-9812-07, por cuanto se sigue al mismo imputado por un mismo tipo penal, todo conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Restituye la Medida decretada en contra del ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas de esta ciudad ordenando se excluya del Sistema SIIPOL al referido ciudadano. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/..
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 9 de abril de 2.014
203º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA.
CAUSA Nº 1C-9812-07-2C-9763-07
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JACKSON CHOMPRÉ
IMPUTADO: LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-9812-07 (acusación: 01-08-2011) y la causa 2C-9763-07 (acusación: 23-2-2011) presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por el Defensor JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, representado por el ABG. DIANA HERRERA, por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:
El ciudadano Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. DIANA HERRERA, calificó los hechos que imputó al acusado LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, en las causas 1C-9812-07 y 2C-9763-07, como Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que el acusado de autos efectivamente portaba la sustancia descrita en la investigación.
El acusado LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, interpuesta las acusaciones en su contra (1C-9812-07 y 2C-9763-07), libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numerales 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en perjuicio de la Colectividad, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusados quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Drogas, establece lo siguiente:
El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refieres en esta ley…será penado con prisión de uno a dos años.
De igual forma el artículo 74 numeral 4º del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
En lo que respecta a la causa 1C-9812-07, acusado por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
En lo que respecta a la causa 2C-9763-07, acusado por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
Que conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal se procede a aplicar la pena a imponer por la causa 1C-9812-07, la cual a saber es de UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas el aumento de la mitad de la pena a imponer en el asunto penal 2C-9763-07, la cual seria de NUEVE (9) MESES, para un total de DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES DE PRISIÓN.
En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja cinco (5) meses de la pena a imponer, quedando la misma en DOS (2) AÑO DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de la mitad de la pena a cumplir, tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un delito de lesa humanidad que atente contra la salud, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, al ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por el delito de Posesión Ilícita, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas (Causas 1C-9812-07 y 2C-9763-07). Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 ordinal 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: Se acuerda la acumulación de las causa 1C-9812-07 (acusación: 01-08-2011) y la causa 2C-9763-07 (acusación: 23-2-2011) ambas en contra del ciudadano: LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LAS ACUSACIONES de las causa 1C-9812-07 (acusación: 01-08-2011) y la causa 2C-9763-07 (acusación: 23-2-2011) presentadas por el Ministerio Público en contra del ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, por considerarlo autor y responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
CUARTO: Se CONDENA al ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos y sancionados en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio de la Colectividad.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la acumulación de la causa 2C-9763-07 recibida en el día de hoy en este Tribunal a la causa 1C-9812-07, por cuanto se sigue al mismo imputado por un mismo tipo penal, todo conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se Restituye la Medida decretada en contra del ciudadano LIXON COROMOTO SALINAS CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.760.075, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas de esta ciudad ordenando se excluya del Sistema SIIPOL al referido ciudadano. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los nueve (9) días del mes de abril del dos mil catorce (2014) Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa: 1C-9851-07/2C-9763-07
EMBL..-
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