REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 01 de Abril de 2014
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2952-14
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSOR PPRIVADO: ABG. EDGAR ANTONIO PEREZ VERA
PENADO: GUEVARA BEROES PEREZ ANTONIO.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial, en fecha 14/02/2014, corriente a los folios CINCUENTA Y CINCO (55) al CINCUENTA Y OCHO (58), mediante la cual se condena al ciudadano: GUEVARA BEROES PEREZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.902.604, residenciado en la urbanización Santa Rufina, vía el chorro del Municipio Biruaca, Estado Apure, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Procesal Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: LUIS EDUARDO PEREZ SOLANO. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a la condenada luego de ejecutada la sentencia:
Penado: GUEVARA BEROES PEREZ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.902.064
Delito: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL
Pena Impuesta: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES
Fecha de la Detención: Desde: 27/11/2005 Hasta 29/11/2005.
Desde: 29/01/2014 hasta 14/02/2014
Tiempo Detenido: DIAS (19) DIAS
Beneficio que le Procede Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.
Que a los efectos de garantizar la sujeción del penado al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-
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