REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2014.
203º y 155º
CAUSA N° 1E-2310-11.

Revisada la causa N° 1E-2376-11, seguida al penado: JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.272.540, se evidencia en los libros de causas llevados por este Tribunal que al mencionado penado se le sigue otra causa, signada con el numero 1E-2310-11, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 69, 70 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 08-06-2011 fue dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria en contra del penado: JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.272.540, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de Drogas, en la causa N° 1E-2310-11.

SEGUNDO: En fecha 26-10-2011 fue dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Sentencia Condenatoria en contra del penado: JESUS ALBERTO LOPEZ RAVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.272.540, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa N° 1E-2376-11.

El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.

Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.

El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona…

En este orden de ideas el artículo 474 Ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas 1E-2310-11 y la causa 1E-2376-11.

A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:

CAUSA N° 1E-2310-11

PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES PRISION
FECHA DE DETENCION DESDE: 22-10-2010 hasta el 26-10-2010
TIEMPO CUMPLIDO
CUATRO (04) DIAS
FALTA POR CUMPLIR
SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS.

CAUSA N° 1E-2376-11

PENA IMPUESTA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION
FECHA DE DETENCION DESDE: 04-12-2009 hasta 26-03-2010 y desde el 08-06-2011 hasta el día de hoy
TIEMPO CUMPLIDO
TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR
SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS.


Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:

Se acumula a la pena mayor la cual es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR la mitad de la pena menor de, OCHO (08) MESES PRISION, impuesta por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena de OCHO (08) MESES PRISION, y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de CUATRO (04) MESES DE PRISION, de lo cual se aumenta a la pena mayor de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
En consecuencia procede este Tribunal a determinar con exactitud el Total de cumplimiento de pena a ajustada a nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es decir DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION del cual se le redimirá el tiempo que ha estado privado de su libertad de la siguiente manera; primera detención desde el 04-12-2009 hasta 26-03-2010; 22-10-2010 hasta el 26-10-2010 y desde el 08-06-2011 hasta el día de hoy, están incluidas ambas fechas, para un total de tiempo detenido de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS, faltándole por cumplir: SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pena que cumple en su totalidad el 12-06-2021.
En virtud de que el penado Ut Supra se encuentra privado de libertad este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta el cumplimiento total de la pena, no le es procedente calcular fecha para otorgar beneficios procesales, por cuanto el penado de autos es reincidente, requisito este establecido en el articulo 56 del Código penal, para ser merecedor de dicha gracia. Y ASI SE DECIDE.