REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2014.
203° y 155°
Causa: 1E-269-99
Conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 471 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez revisado el atado documental que conforman el presente expediente signado bajo el N° 1E-269-99 seguido al penado ANGEL ANTONIO BOLANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.051.099, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano, en tal sentido procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la redención de pena por trabajo y estudio que fue solicitada por la Junta de Redención por trabajo y estudio de fecha 15-11-2013 en los siguientes términos:
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;…”
El artículo 497del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias, realizado para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas por el Ministerio con competencia penitenciaria, devengando el salario correspondiente. Cuando el interno o interna trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los internos o internas destinen al trabajo y estudio. A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las materias de Educación, Cultura y Deportes”.
El artículo 498del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El tribunal podrá rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente”.
Conforme a los artículos anteriormente trascriptos este Órgano Jurisdiccional observa:
PRIMERO: En fecha 14-04-1.999, quedó definitivamente firme la Sentencia dictada por el Juzgado de la Parroquia Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual condenó al ciudadano ANGEL ANTONIO BOLANDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: De la ejecución de la sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1.999, se evidencia que al penado ANGEL ANTONIO BOLANDEZ, ya identificado, una vez practicado el computo de pena se le impuso del beneficio que le correspondía como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el articulo 12 de la ley de Beneficios Procesales por este Tribunal de Ejecución.
TERCERO: En fecha 10-04-2.000, una vez consignado los recaudos necesarios para otorgar el beneficio correspondiente se fue concedió el Beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena tal como consta en el folio 240 y 241 del presente expediente librándose en consecuencia el traslado desde el Internado Judicial hasta el recinto de este Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión y concederle la libertad en esa misma fecha según Boleta de Excarcelación que consta en el folio 245.
CUARTO: En fecha 09-05-2.005, le fue revocado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al penado consistentes en presentaciones por ante la Unidad Técnica y su delegado de prueba.
QUINTO: En fecha 14-07-2013, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Control de Audiencias y medidas de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en la que declinó la Competencia en razón de la captura que pesa en contra del penado ANGEL ANTONIO BOLANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.051.099, y así mismo se evidenció que efectivamente se le sigue la causa penal N° FP12-S-2013-000432, con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizándose la respectiva audiencia especial por captura negándose la restitución del beneficio solicitado por el defensor privado abogado Brayan Burgos y ordenándose en consecuencia el Nuevo Computo de pena.
SEXTO: En fecha 15-11-2013 se recibe oficio procedente del Internado Judicial del Estado Apure, con recaudos necesarios para la realización de la Redención de Pena por Trabajo y Estudio en la que indican que el penado ingresó al internado judicial en fecha 10-09-1998 y cumpliendo las actividades de albañil y plomero desde el 10-09-1998 hasta el 18-11-2.002 y desde el 15-07-2.013 hasta 15-11-2.013; realizándose la redención de pena en fecha 29-01-2014.
Ahora bien, revisada las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar del folio 240 y 241 que se le otorgo la libertad al penado ANGEL ANTONIO BOLANDEZ, ya identificado, en virtud que le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 10-04-2.000, en ese sentido, es evidente que hasta esa fecha el penado de autos realizo trabajos dentro de ese recinto carcelario, lo que es incongruente con la solicitud planteada por la Junta de Redención por Trabajo y Estudio realizada en fecha 15-11-2013, en la que solicita que se le redima el tiempo de trabajo desde el 10-09-1998 hasta el 18-11-2002, ya que le fue concedida la libertad, según boleta de excarcelación de fecha 10-04-2.000 que consta en el folio 245 del presente expediente.
Así las cosas Considera esta juzgadora que una vez verificado los extremos para conceder o negar tal solicitud debe necesariamente negar la misma en virtud de la incongruencia incuestionable reflejada en la boleta de excarcelación de fecha 10-04-2.000, en tal sentido se procede a negar la solicitud de redención planteada por la Junta de Redención de fecha 15-11-2013, conforme a lo establecido en el articulo 498del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.