REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2014 203° y 155°
EXTINCION DE LA PENA
CAUSA Nº 1E-2055-09
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ARNOLDO JOSE ROJAS
PENADO: JOSE RUFINO VIERA.
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO.
Revisada como ha sido la presente causa seguida al ciudadano JOSE RUFINO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.844, residenciado en el Caserío las Ventana, Fundo El Tamarindo, Parroquia La Unión, Estado Barinas, relacionado con la causa 1E-2055-09, en la cual fue condenado a cumplir la pena de: Tres (03) años de Presidio, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal; este Tribunal a los fines de verificar dicha pena se encuentra prescrita, hace las siguientes consideraciones:
Cursa inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 07-07-2009, mediante la cual condena al ciudadano: JOSE RUFINO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.844, residenciado en el Caserío las Ventana, Fundo El Tamarindo, Parroquia La Unión, Estado Barinas; a cumplir la pena de tres (03) años de presidio; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE ESCOBAR.
Observa este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que desde el 07-07-2009, fecha en que quedó firme la sentencia contra del ciudadano: JOSE RUFINO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.844, residenciado en el Caserío las Ventana, Fundo El Tamarindo, Parroquia La Unión, Estado Barinas, hasta el día de hoy 04-04-2014, han transcurrido Cuatro (04) Años, Ocho (08) Meses Y Veintiocho (28) Días; tiempo éste más que suficiente para que opere la prescripción de la pena que es de Tres (03) Años de Presidio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112, ordinal 1° y tercer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, este Tribunal acuerda la Extinción de la Pena por Prescripción. Y ASI SE DECLARA.
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