REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 04 de Abril de 2014.
203° y 155°
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
CAUSA Nº 1E-2861-13.
JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PUBLICO: ABG. MARIA ELENA DELGADO
PENADO: GABRIEL ANTONIO DIAZ
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
Revisada la presente causa, seguida al penado: GABRIEL ANTONIO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.041.110, residenciado en SECTOR LA BENDICION, ACHAGUAS ESTADO APURE, penado en la causa N° 1E-2861-13, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones vigente para la época de los hechos, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:
En fecha 22-10-2013, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida del penado: GABRIEL ANTONIO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.041.110, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedor de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Régimen Penitenciario del Internado judicial de Barinas, un pronunciamiento FAVORABLE.
TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 482 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.
CUARTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva del penado por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.
QUINTO: Que también el penado habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sinecuanon para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
|