REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-895-14

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. MARY GRATEROL PETTI (DEFENSORA PRIVADO).

FISCAL: DRA. DIANA CAROLINA HERRERA (FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. ANA KARINA RAMIREZ.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-895-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a la ciudadana: YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, nacido el 05-11-1977, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.218.197, soltero, residenciado Saman Llorón, calle N° 13 de septiembre, casa N° 8, de esta ciudad del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ejusdem para la época de los hechos; como materializado en perjuicio del Estado Venezolano. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de la acusada, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de la Ciudadana YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 18-05-2013, a quien se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 02-07-2013, la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público interpone el escrito de acusación ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure.

Para la fecha 03-07-2013 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a la Ciudadana YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, por considerarla autora y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 01-08-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la Nulidad de la Acusación Fiscal.

Para la fecha 13-09-2013 la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público interpone el escrito de acusación ante el departamento del Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Apure.

En fecha 21-11-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

Para la fecha 03-02-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público los cuales fueron diferidos.

En fecha 20/04/2015 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. DIANA CAROLINA HERRERA, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a la ciudadana YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, por considerarla autora y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ejusdem por los siguientes hechos: “Que en fecha 16 de mayo de 2013, aproximadamente a las 2:10 de la tarde, los funcionarios adscritos al Departamento N° 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que la comisión se constituyo en la calle 13 de septiembre del Municipio San Fernando, en una casa de color rosada, con puertas y ventanas de color azul, con la finalidad de cumplir con la orden de allanamiento emanada una vez en el lugar, cuando estaban ingresando una ciudadana de color claro, cabello amarillo, de contextura delgada y pequeña al practicarse de la presencia salio corriendo y se integro dentro de la habitación y tranco la puerta, por lo que se hizo uso de la fuerza publica e ingresamos a la habitación y sargento Chaparro observo a la ciudadana ocultando algo entre el techo de cinc y la pared de bloques, se saca a la ciudadana de la habitación hacia donde tenían el resto de personas de la casa, preguntaron por los dueños de la casa la ciudadana que estaba ocultando algo entre el techo y la pared que fue identificada en el momento como Yamileth Coromoto Requena Cardoza y Esmilda Cardoza, quien manifestó inmediatamente que la casa estaba dividida en tres construcciones, la primera construcción que es la parte del frente de la casa comprendida por cuatro habitaciones donde solo tres de ellas están habitadas cada una por los siguientes ciudadanos: Andrés Cardoza, Mauny Cardoza y Keimer Guerra, quienes se encontraban en la casa en ese momento, la cuarta habitación estaba vacía, posteriormente se procedió hacer la revisión corporal de todos los presentas en compañía de los testigos no incautando nada entre su ropa ni adheridos a su cuerpo, Seguidamente pasan a revisar las habitaciones de cada uno de los integrantes de la casa comenzaron por la habitación de la ciudadana Yamileth Requena, quien momentos antes había tratado de ocultar algo, durante la revisión en la habitación de esta ciudadana se logro incautar entre la parte de la pared y el techo la cantidad de ocho (8) envoltorios de material sintético de color amarillo y negro amarrado en su extremo con hilo de color amarillo, contentivos en su interior fragmentos vegetales de color pardo y semillas del mismo color de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, igualmente debajo de una cesta de mimbre que c fueron incautados la cantidad de cinco (5) envoltorios elaborados de material sintético de color amarillo y negro amarrado en su extremo con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancias granulada de color blanco de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga denominado cocaína, en el mismo lugar se encontraron la cantidad de doscientos setenta Bolívares (270,00 Bs) en billetes de varias denominaciones, estos billetes estaban impregnados de droga, motivo por el cual fueron retenidos y puesto a la orden de fiscalia quinta del Ministerio Publico”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a la ciudadana YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a la ciudadana acusada del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y a la ciudadana acusada manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a la ciudadana acusada en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Privada, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de la acusada respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlo ajustado a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, los Artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre,
Distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o
Sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”

Asimismo, señala, el Artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Circunstancias agravantes
Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
1…(Omissis)…
2…(Omissis)…
3…(Omissis)…
4…(Omissis)…
5…(Omissis)…
6…(Omissis)…
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o
Iglesias de cualquier credo.”



Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a la Ciudadana YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ejusdem. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravante del articulo 163 Ejusdem, es la que fluctúa entre OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como quiera que en el ordinal 7 del articulo 163, que debe hacer el aumento de un tercio a la mitad, seria entonces TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia, la pena a cumplir será de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir la Ciudadana: YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, titular de la cedula de Identificación personal Nº 14.218.197, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, la ciudadana: YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.218.197, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 ejusdem; como materializados en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena a la ciudadana: YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, Titular de la cedula de Identidad N° 14.218.197, ya identificado, a cumplir la PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la acusada: YAMILETH COROMOTO REQUENA CARDOZA, venezolana, mayor de edad, nacido el 05-11-1977, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.218.197, soltero, residenciado Saman Llorón, calle N° 13 de septiembre, casa N° 8, de esta ciudad del Estado Apure; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. ANA KARINA RAMIREZ
CAUSA: 1U-895-14