REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 23 de Abril de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-497-10.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PUBLICA).
FISCAL: DRA. IESMARI MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO
VICTIMA (S): JOSE MANUEL CASTELLANO Y DORELIS SILVA FIGUEREDO
SECRETARIA: ABOG. ROSA MARÍA MOTA.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-497-10 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el 10-02-1966, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, soltero, Criador, residenciado en el vecindario pulido I, fundo viva tranquilo, Municipio Muñoz, Estado Apure Y RAFAEL EUGENIO MORENO, venezolano, mayor de edad, natural del vecindario Laguna Hermosa, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 02-05-1968, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 11.760.638, soltero, Obrero, residenciado en el vecindario pulido I, Municipio Muñoz Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSE MANUEL CASTELLANO Y DORELIS SILVA FIGUEREDO. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados sus voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia preliminar de los Ciudadanos Asdrubal Efraín Arguello y Rafael Eugenio Moreno, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30-01-2008, a quien su momento se le imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 ordinal 1º del Código Penal Venezolano.
En fecha 30-05-2007 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE MANUEL CASTELLANO Y DORELIS SILVA FIGUEREDO.
En fecha 30-01-2008 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 18-02-2008 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 09/04/2014 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Iesmari Mirabal, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos: “Que en fecha 25 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche, los ciudadanos ASDRUBAL EFRAÍN ARGUELLO Y RAFAEL EUGENIO MORENO, ingresaron al fundo las tres Marías, ubicados en el sector Pulido II, de Mantecal estado apure, propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTELLANO BERMUDEZ, todos a bordo de un vehículo tipo camioneta, con barandas de color negro, modelo 78, marca Toyota, de color verde, conducida por el imputado Asdrúbal Efraín Arguello, a quien le pertenece el referido vehículo, quienes sin tener consentimiento del propietario del fundo procedieron apoderarse de una gran cantidad de bienes utilizados para el funcionamiento y conservación del fundo, tales como: Ochenta y dos (82) litros de veneno GLISOFAN, una (1) motobomba marca Robin EY20, seis (6) sacos de semilla de maíz, dos (2) tobos de grapa, una (1) motosierra marca husgvarga 2.88XP, sesenta y ocho (68) rollos de alambre, cinco (5) sacos de veneno cevicid y cuatro (4) cajas de limpia maíz; objetos que fueron posibles recuperarlos, Cabe resaltar, que el imputado DOUGLAS JOSÉ SANTANA, laboraba en el mencionado fundo como encargado, condición esta que facilitó la perpetración del delito ya que conocía muy bien el sitio donde eran guardados los bienes, así como la forma de sustraer los mismos, tal como la motobomba, sólo las personas de confianza del fundo eran quienes conocían la forma de extraerla”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente: “…Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aun temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuesta o se dejaban a la buena fe del culpable…”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público a los Ciudadanos ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 ordinal 1º del Código Penal Venezolano. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, es la que fluctúa entre CUATRO (04) y OCHO (08) años de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir a los Ciudadanos: ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO, titular de la cedula de identidad personal Nº 10.131.145 Y EFRAIN EUGENIO MORENO, titular de la cedula de identidad personal Nº 11.760.638, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el 10-02-1966, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, soltero, Criador, residenciado en el vecindario pulido I, fundo viva tranquilo, Municipio Muñoz, Estado Apure Y RAFAEL EUGENIO MORENO, venezolano, mayor de edad, natural del vecindario Laguna Hermosa, Municipio Muñoz, Estado Apure, nacido el 02-05-1968, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 11.760.638, soltero, Obrero, residenciado en el vecindario pulido I, Municipio Muñoz Estado Apure; de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 456 ordinal 1º del Código Penal Venezolano para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de JOSE MANUEL CASTELLANO Y DORELIS SILVA FIGUEREDO. En consecuencia, se condena a los ciudadanos: ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO, ya identificado, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente a los Ciudadanos ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°.
TERCERO: Se revoca la Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 30-01-2008 a los Ciudadanos ASDRUBAL EFRAIN ARGUELLO Y EFRAIN EUGENIO MORENO, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída y en consecuencia se acuerda el cese de las presentaciones.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA.
La Sentencia fue publicada el día: 23-04-14.
LA SECRETARIA
DRA. ROSA MARÍA MOTA
CAUSA: 1U-497-09
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