REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de abril de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-897-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSOR: DR. MANUEL PÉREZ BERDUGO (DEFENSOR PRIVADO).
FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA COLINA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE.
VICTIMA (S): SALAZAR LAYA LUÍS ENRIQUE.
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-897-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 06-08-1993, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.524.606, soltero, Mototaxis, residenciado en la urbanización Santa Rufina, casa sin numeró, municipio Biruaca, Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de SALAZAR LAYA LUÍS ENRIQUE. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la aprehensión en flagrancia del Ciudadano Rojas Río Luís Enrique, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 25-09-2013, decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano.
En fecha 11-11-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de SALAZAR LAYA LUÍS ENRIQUE.
En fecha 20-01-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 03-02-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 25/03/2014 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Joselin Rattia Colina, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a Luís Enrique Rojas Río, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 84 numeral 2 del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos: “Que en fecha 23 de septiembre 2013, el ciudadano Salazar Laya Luís Enrique, se encontraba a la altura de la planta eléctrica ubicada en el sector lechozal del Municipio Biruaca, cuando fue abordado por dos sujetos que circulaban en una moto con las luces apagadas, quienes portando armas de fuego, lo conminaron a que hiciera entrega de su vehículo moto, accediendo al pedimento en virtud de las amenazas recibidas, entregándole las llaves de la moto, y procediendo los sujetos a huir del sitio. Posteriormente el ciudadano Luís Enrique Salazar Laya informó de lo sucedido al efectivo militar que se encontraba presentado servicio en la planta eléctrica, quien a su vez realizó llamada al punto de control fijo las cotuas notificando lo sucedido. De seguida los funcionarios se dirigieron a la mencionada planta a fin de entrevistarse con la víctima, la cual les relató lo acontecido, optando los funcionarios en realizar un patrullaje por el sector a fin de dar con la captura de los sujetos, ahora bien, estando en ese recorrido los funcionarios avistan a dos sujetos con las características aportadas por el denunciante, razón por la cual procedieron a darle la voz de alta, optando uno de los sujetos a lanzarse de la moto y salir huyendo, dejando la moto tirada en el pavimento, la cual había sido despojada minutos anteriores, mientras que uno de los sujetos no tuvo impedimento alguno en detenerse, procediendo a la identificación de este ciudadano quien dijo ser y llamarse Luís Enrique Rojas Río, quien se trasladaba al momento de la detención en un vehículo moto, marca Bera, color azul, serial de Cuadro 8211MBBCA8CD033741, serial del motor SK162FMJ120038990, placa AC9N68K, año 2012, tipo paseo. Luego de haber chequeado a este ciudadano se traslado hasta la sede de la planta eléctrica donde se encontraba el ciudadano Luís Enrique Salazar Laya, quien al ver a este ciudadano lo reconoció manifestando de que este era el otro ciudadano que andaba con el otro sujeto que le había sacado la pistola para despojarlo de su vehículo moto, ante tal situación los funcionarios castrenses procedieron a hacerle del conocimiento al ciudadano en cuestión, sobre la situación en la que se encontraba involucrado se hace la detención preventiva”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano ROJAS RÍO LUÍS ENRIQUE, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, señala lo siguiente: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años… Artículo 6, la pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de prisidio si el hecho punible se cometiere: numeral 1: Por medio de amenazas a la vida. Numeral 3: Por dos o más personas. Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos: numeral 3: Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de la pena previstas en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es la que fluctúa entre NUEVE (09) y DIECISIETE (17) años de Presidio, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, la aplicación del artículo 84 se procede hacer la rebaja de la Mitad de la pena quedando en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIDIO. Además, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la UN TERCIO, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena DIEZ (10) MESES, quedando en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad personal Nº 25.524.606, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 06-08-1993, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 25.524.606, soltero, Mototaxis, residenciado en la urbanización Santa Rufina, casa sin numeró, municipio Biruaca, Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES en grado de COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículo 84 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de SALAZAR LAYA LUÍS ENRIQUE. En consecuencia, se condena al ciudadano: ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, ya identificado, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: Se condena igualmente al Ciudadano ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, ya identificado, a cumplir las penas accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 del Código Penal, numerales 1° y 2°, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, suprimiéndose la del ordinal 3°.
TERCERO: Se Revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 25-09-2013, y en su lugar se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 correspondiente a Presentaciones Periódicas cada ocho (8) días por ante el Departamento del Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure a favor del Ciudadano ROJAS RIO LUÍS ENRRIQUE, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE EXCARCELACIÓN a favor del acusado ROJAS RÍO LUÍS ENRIQUE, titular de la cédula de Identidad Nº 25.524.606. Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada el día: 08-04-14.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-897-14
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