REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

1C12.966-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 10 de abril de 2014.-

203° y 155°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.966-14, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado ANDRÉS AVELINO ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.073.650, de 75 años de edad, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1938, Jubilado de la Alcaldía Municipal del Municipio Páez, del estado Apure, hijo de Alfonso Guerrero y María Felipa Ontiveros, residenciado en la avenida barra vieja, al lado del puente sobre el canal de desagüe, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 25 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado ANDRÉS AVELINO ONTIVEROS, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO.

Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Fiscal Décimo Cuarto Abg. José Oviedo, quien ratifica acusación presentada en fecha 25 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 32 al 39 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano ANDRÉS AVELINO ONTIVEROS, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO, por los hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yisel Chacón, quien solicita de ser admitida la acusación y de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que si y expuso: “Ella se buscó un marido, pero ellos iban a deteriorar la casa, porque él le dijo que se llevaba de esa casa, porque yo le había hecho un documento a la casa a nombre de la niña, entonces el hombre junto con el hijo mayor de ella, iban a quitar la primera ventana cuando yo llegué y les dije que esa casa era de una menor de edad, entonces busqué al abogado y entonces el abogado les dijo que si lo hacían, los iba a meter presos, entonces el marido le dijo que me acusaran y mientras eso deterioraban la casa, eso me dijo la niña, ella me dijo papá lo van a meter preso para deteriorar la casa, pero ella sabe que esa casa está a nombre de la niña”.

SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 25 de marzo de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº S.I.P.P.060-08-2013 de fecha 26 de agosto de 2013, interpuesta ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO antes identificada, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos de agresión física. 2.- Entrevista de fecha 19 de noviembre de 2013, realizada al ciudadano ARROYO PEÑA JHONNY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.628.860, donde expuso, que iba en condición de testigo, en relación al problema ocurrido el día domingo 25 de agosto del año en curso, a eso de las 11:30 de la mañana, cuando llegó el ciudadano Andrés Avelino Ontiveros a la casa de su mamá y comenzó a decirle verbalmente “Qué hace esa plaga en mi casa”, por lo que él le dijo que cuál casa, si quien le ha metido dinero ha sido él, mediante un dinero de la pensión que le dejo el papá, y le dijo al sr. Andrés Avelino que a quien trataba de plaga y le dijo que a la pareja de su mamá, que es Freddy Zapata, luego al ver a su mamá, comenzó a discutir con ella, ofendiéndola verbalmente con palabras obscenas y acosándola constantemente con quitarle la casa, o sino que le a mandar la Policía, el problema es motivado a su mamá de nombre Peña de Arroyo Dannis Maritza, tiene aproximadamente cuatro (04) años de estar separada del señor Andrés Avelino Ontiveros y ellos procrearon a su hi9ja de nombre Dannis Yuberi Ontivero Peña, de siete años de edad, encontrándose presente únicamente su señora madre y él. 3.- Inspección Técnica de fecha 27-08-13, suscrita por el funcionario Oficial Sarmiento José Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guasdualito, estado apure, realizada en la siguiente dirección: Barrio La Primavera por la entrada de la gallera, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que una vez realiza busqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma resultó negativa. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO, y como presunto autor de ese hecho el imputado ANDRÉS AVELINO ONTIVEROS, dado lo señalado en las actas, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.

En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración testimonial del funcionario Oficial Sarmiento José Luís, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal Guasdualito, estado Apure, quien realizó Acta Policial e Inspección Técnica al lugar de los hechos 3.- Declaración testimonial del ciudadano Arroyo Peña Jhonny Daniel, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.628.860, de oficio estudiante, residenciado por la entrada de la gallera del barrio La Primavera, casa S/N, Guasdualito, estado Apure. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de investigación Policial de fecha 26-08-2013, suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Guasdualito, estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado ANDRÉS AVELINO ONTIVEROS, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO, representada en este acto por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que actuando en representación de la víctima acepta las disculpa presentadas por el imputado, y no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.

TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño de manera simbólica, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.

CUARTO: De seguidas este Tribunal procede a realizar revisión de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 28 de agosto de 2013, por el órgano receptor, siendo en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, como fueron las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone que solicita que se mantengan las medidas de protección impuestas en esa oportunidad.
Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien no hace objeción.

Una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a mantener las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 28 de agosto de 2013, por el órgano receptor, siendo en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, a favor de la víctima, ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO.

QUINTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado ANDRÉS AVELINO ONTIVEROS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.073.650, de 75 años de edad, natural de Pregonero, estado Táchira, nacido en fecha 15-11-1938, Jubilado de la Alcaldía Municipal del Municipio Páez, del estado Apure, hijo de Alfonso Guerrero y María Felipa Ontiveros, residenciado en la avenida barra vieja, al lado del puente sobre el canal de desagüe, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano ANDRÉS AVELINO ONTIVEROS, y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la avenida barra vieja, al lado del puente sobre el canal de desagüe, Guasdualito, estado Apure. 2.- No acercarse a la víctima. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 2 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantiene las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 28 de agosto de 2013, por el órgano receptor, siendo en este caso el Instituto Autónomo de Policía del Municipio José Antonio Páez, Guasdualito, estado Apure, a favor de la víctima, ciudadana DANNIS MARITZA PEÑA DE ARROYO. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL

ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

1C12.966-14