REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.944-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de abril de 2014.-
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar IMPUTACIÓN, realizada a la ciudadana ANA MARITZA REY CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, estado civil soltera, natural de Villavicencio, República de Colombia, donde nació en fecha 16-10-1982, de oficios del hogar, hija de Carlos Rey y Maritza Chávez, residenciada en la carretera nacional vía El Amparo, sector Orichuna, frente a la entrada de la Embajada, casas prefabricadas, a la segunda casa, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL. A tal efecto observa:

PRIMERO: Que en fecha 107 de marzo de 2014, se recibe oficio N° 486, emanado de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, a través del cual solicita a este Tribunal que se fije Audiencia de Imputación a la ciudadana ANA MARITZA REY CHAVEZ, por la presunta comisión de uno de los delito previsto en el Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL.

Convocada audiencia de imputación, se concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo, del Ministerio Público, Abg. Gerald Almeida, quien actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, realiza formal imputación de la ciudadana ANA MARITZA REY CHÁVEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL, según se desprende de Denuncia Común realizada por el ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL, en fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Registro de cadena de custodia de evidencia física, del caso K-14-0261-00109, de fecha 05 de marzo de 2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Certificado de Resgitro de Vehículo Nº 304101241597; Inspección Técnico Policial Nº 100-14, de fecha 05 de marzo de 2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Inspección Técnico Policial Nº 098-14, de fecha 05 de marzo de 2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Reconocimiento médico legal Nº 9700-123, de fecha 05-03-2014, realizado al ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL, suscrito por la Dr. Bitriago Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2014, realizada al ciudadano RAMÓN ELVIDIO VIVAS PULIDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Experticia de Reconocimiento Legal 9700-261-614-14 de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito (Se deja constancia que el ciudadano Fiscal, dio lectura a todas las actas procesales). Del análisis de las actas procesales surgen suficiente elementos de convicción para que la representación del Ministerio Público impute el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL y como presunta autora de ese hecho delictivo la ciudadana ANA MARITZA REY CHÁVEZ, solicita la continuación de la causa por el procedimiento especial y que le sean impuestas las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, consigna las actas procesales a fin de que sean agregadas a la causa.

Seguidamente el Tribunal le impone a la ciudadana ANA MARITZA REY CHÁVEZ, el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el representante del Ministerio Público, el delito que se le imputa como es el de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, y le pregunta a la imputada ANA MARITZA REY CHÁVEZ si desea declarar, a lo que responde “no”.

De seguidas este Tribunal concede el derecho a la víctima y le pregunta si desea declarar, a lo que no. Acto seguido la ciudadana Defensora Pública Abg. Yisel Chacón, quien manifiesta que alega a favor de su representada el principio de presunción de inocencia, lo cual demostrara en su debida oportunidad y se reserva su derecho para solicitar posteriormente cualquier diligencia, tendiente a demostrar la inocencia de su representada.

SEGUNDO: Dado que el Ministerio Público realizó formal imputación al ciudadano ANA MARITZA REY CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL, este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y la presunta participación de la imputada en el hecho, a tal efecto analiza: 1.- Denuncia Común realizada por el ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL, en fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde expuso, que iba a denunciar que el día anterior en horas de la noche, mientras se encontraba en un billar, se acercó su ex pareja y lo golpeó en la cara con una bola de billar sin motivo ni razón alguna; Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde dejan constancia de haberse trasladado al sector Orichuna, carretera nacional El Amparo, específicamente frente a un billar que está ubicado en la zona, estado Apure a fin de practicar Inspección Técnica y ubicar a la ciudadana Ana Maritza rey Chávez y realizaron inspección técnica a vehículo tipo estaca, marca ford, tipo camión, modelo F-350, uso carga, año 1985, color azul, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería AJF3FU17012, el cual guarda relación con la presente causa; Registro de cadena de custodia de evidencia física, del caso K-14-0261-00109, de una esfera de la comúnmente denominada bola de billar, elaborada en material de marfil, de color azul, la cual presenta la numeración Nº 02, de fecha 05 de marzo de 2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito; Certificado de Registro de Vehículo Nº 304101241597 en copias; Inspección Técnico Policial Nº 100-14, de fecha 05 de marzo de 2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizada en el lugar de los hechos, donde dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evi9dencia de interés criminalístico, la misma fue negativa; Inspección Técnico Policial Nº 098-14, de fecha 05 de marzo de 2014, efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, al vehículo marca ford, tipo camión, modelo F-350, tipo estaca, uso carga, año 1985, color azul, placas A75CM6G, serial de motor 6 CIL, serial de carrocería AJF3FU17012, el cual guarda relación con la presente causa, donde observan el parabrisas delantero con signos de fractura parcial, producido por el impacto de algún objeto de mayor o menor masa molecular, los vidrios de las ventanas laterales en buen estado de uso y conservación, en el cual los retrovisores de dicho vehículo del lado izquierdo se encuentra sin su lámina de vidrio y el del lado derecho se encuentra en buen estado, así se puede apreciar que los faros traseros se encuentran en regular estado de uso y conservación, posee los seis cauchos con sus respectivos rines en buen estado, inspeccionando la parte interna del vehículo, donde observaron asientos, tablero, volante, techo, piso y su revestimiento de pintura en regular estado de uso y conservación y realizada búsqueda de evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa; Reconocimiento médico legal Nº 9700-123, de fecha 05-03-2014, realizado al ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL, suscrito por la Dr. Bitriago Paúl, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde aprecian los siguiente: fecha del suceso: 04-03-2014, fecha del examen: 05-03-20144, tipo de arma: golpes, circunstancias del hecho: riña pública, herida contusa de 2cm de longitud suturada en pómulo izquierdo, equímosis en parpado inferior izquierdo y CONCLUYEN: estado general: satisfactorio, TPC: 08 días sin complicaciones, privación de ocupaciones: 08 días, asistencia medica: ambulatoria legal, trastorno de función: no, cicatrices en cara: nuevo reconocimiento en 90 días, carácter: leve; Acta de Entrevista de fecha 05 de marzo de 2014, realizada al ciudadano RAMÓN ELVIDIO VIVAS PULIDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde expuso que el día 04-03-2014 en horas de la noche, se encontraba en el negocio y en ese momento sale y se percata que llega una mujer, la cual no conoce y le lanza un objeto a un amigo que le dicen el comejen y lo dejó herido, votando sangre, y después ella se va a donde tiene el carro y empieza a caerle a palo y se va del lugar; Experticia de Reconocimiento Legal 9700-261-614-14 de fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, realizado a una esfera de la comúnmente denominada bola de billar, elaborada en material de marfil, de color azul, la cual presenta la numeración Nº 02, dicha evidencia se observa en regular estado de uso y conservación y concluyen que dicha evidencia es utilizada en juegos de billar; Acta de Investigación Penal, realizada en fecha 06 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, donde dejan constancia que la ciudadana ANA MARITZA REY CHAVEZ, no presenta no presenta registros policiales ni solicitudes. Del análisis de los elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión del hecho delictivo, por lo que el Tribunal considera que se ha cometido el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROLÓN EVANGELISTA, y se Declara Con Lugar la Imputación realizada por el Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la solicitud Fiscal que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, este Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal impone al imputado ANA MARITZA REY CHÁVEZ, de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 357, 358 y 359 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado ANA MARITZA REY CHÁVEZ quien manifestó que no se va acoger a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Acto seguido la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. Yisel Chacón, quien manifiesta que no se van a acoger a ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

De seguidas solicita el derecho de palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta que en vistas que la ciudadana imputada no se acogió a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso y por cuanto esta situación se ha presentado en reiteradas oportunidades es por lo que solicita se decreten en su contra, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de las previstas en el numeral 9º del artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, como es la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL y su nuevo núcleo familiar. De seguidas se concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Yisel Chacón, quien no hace oposición a lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

Este Tribunal visto lo solicitado por el Ministerio Público, a lo cual no hizo oposición la defensa pública, pasa a pronunciarse sobre las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, solicitadas por el Ministerio Público, considerándose que en el presente caso nos encontramos frente al delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece una pena privativa de libertad que no excede de ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, y que en las actas existen fundados elementos para presumir la participación de la ciudadana ANA MARITZA REY CHÁVEZ, en la comisión de este delito como es la denuncia de la víctima, el reconocimiento médico forense que consta en las actas, se acuerda con Lugar dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se impone a la imputada la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL y su nuevo núcleo familiar.

TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se tiene como formalmente imputada a la ciudadana ANA MARITZA REY CHAVEZ, de nacionalidad colombiana, de 31 años de edad, estado civil soltera, natural de Villavicencio, República de Colombia, donde nació en fecha 16-10-1982, de oficios del hogar, hija de Carlos Rey y Maritza Chávez, residenciada en la carretera nacional vía El Amparo, sector Orichuna, frente a la entrada de la Embajada, casas prefabricadas, a la segunda casa, estado Apure, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la causa por el procedimiento especial. TERCERO: Se decreta a la imputada ANA MARITZA REY CHAVEZ, antes identificada, de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se impone a la imputada la prohibición de acercarse a la víctima, ciudadano OBANDO JAIMES DANIEL y su nuevo núcleo familiar. CUARTO: Se ordena agregar a la causa las actuaciones presentadas en este acto por el Ministerio Público. QUINTO: Se Ordena la Remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal, a los fines de que se presente acto conclusivo.

LA JUEZA DE CONTROL,



ABG. XIOMARA L. PEÑA R.