REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.961-14
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de abril de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado LUÍS ALBERTO PANZA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 546.746, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 16-03-1980, de oficio empleado de la Alcaldía Distrital, hijo de Teofila Molina y Luís Panza, residenciado en el barrio Morrones, calle Sucre, casa Nº 138, tres cuadras antes del Estadium, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 24 de marzo de 2014, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado LUÍS ALBERTO PANZA MOLINA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO.
Convocada la audiencia preliminar, la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto Abg. Elsis Guerrero, ratifica acusación presentada en fecha 24 de marzo de 2014, que corre inserta a los folios 17 al 24 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO PANZA MOLINAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO, por los hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Robert Miranda, quien solicita de ser admitida la acusación y de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que no. A
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 24 de marzo de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº CCP2G-CIPP-261-13 de fecha 30 de diciembre de 2013, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, por la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO, antes identificada, donde deja constancia de cómo sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el ciudadano Luís Alberto panza Molina, antes identificado, contra la referida ciudadana. 2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-510, de fecha 02-01-2014, practicado a la ciudadana Pierangelli del Carmen Durán Pico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.513, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual diagnostican lo siguiente: 1.-) Ligera equímosis y dolor subjetivo en región deltoidéa izquierda, producido por objeto contundente traumático; 2.-) Dolor subjetivo en región epigástrica, producida por el mismo objeto. 3.-) TPC: 03 días a partir de la fecha de las lesiones. 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 07-01-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (FBA) Hernán Zarate, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien realizó la Inspección Técnica en el barrio La Primavera, sector La Arenosa, casa sin número, la lado de la gallera, Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia que una vez hecha la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, la misma fue negativa. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO, y como presunto autor de ese hecho el imputado LUÍS ALBERTO PANZA MOLINAS, dado lo señalado en las actas, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO, antes identificada, quien es víctima en el presente caso. 2.- Declaración testimonial del funcionario Hernán Zarate, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, quien realizó la recepción de la denuncia e Inspección Técnica que dio inicio a la presnete investigación. EXPERTICIA: 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-261-510, de fecha 02-01-2014, practicado a la ciudadana Pierangelli del Carmen Durán Pico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.513, suscrito por la médico forense Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en la cual diagnostican lo siguiente: 1.-) Ligera equímosis y dolor subjetivo en región deltoidéa izquierda, producido por objeto contundente traumático; 2.-) Dolor subjetivo en región epigástrica, producida por el mismo objeto. 3.-) TPC: 03 días a partir de la fecha de las lesiones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial de la experto Dra. Luz Marina Alejo, adscrita a la Medicatura Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima, PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.487.513. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, en la cual constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez que la víctima formulara denuncia ante ese Despacho Policial.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS ALBERTO PANZA MOLINAS, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO, representada en este acto por el Ministerio Público, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño de manera simbólica, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado.
De seguidas este Tribunal procede a realizar revisión de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 07 de enero de 2014, por el órgano receptor, siendo en este acaso el Centro de Coordinación policial de Guasdualito, Estación La Victoria, como fueron las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De seguidas se concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expone que solicita que se mantengan las medidas de protección impuestas en esa oportunidad, por cuanto su deber es la seguridad de la víctima. Se concede el derecho de palabra a la defensa, quien no hace objeción. Una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a mantener las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 28 de agosto de 2013, por el órgano receptor, siendo en este caso el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, estado Apure, a favor de la víctima, ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO.
CUARTO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado LUÍS ALBERTO PANZA MOLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 546.746, de 33 años de edad, natural de Guasdualito, estado Apure, nacido en fecha 16-03-1980, de oficio empleado de la Alcaldía Distrital, hijo de Teofila Molina y Luís Panza, residenciado en el barrio Morrones, calle Sucre, casa Nº 138, tres cuadras antes del Estadium, estado Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano LUÍS ALBERTO PANZA MOLINAS y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Morrones, calle Sucre, casa Nº 138, tres cuadras antes del Estadium, estado Apure. 2.- Abstenerse consumir Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólica. 3.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se revocan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas en fecha 07 de enero de 2014, por el órgano receptor, siendo en este acaso el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, a favor de la víctima, ciudadana PIERANGELLI DEL CÁRMEN DURÁN PICO. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente y notificar a la víctima de lo acordado. Siendo las 09:45 horas de la mañana se concluye la audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L PEÑA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento ordenado.
LA SECRETARIA,
Causa 1C12.961-14 ABG. INDIRA VIVAS