REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Continúan firmas …
CAUSA Nº 1C4096/07.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves dieciséis (16) de enero de 2014.
202° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el numeral 3º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREIRA AQUINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.037, fecha de nacimiento 23-11-1985, natural de El Caimán, Município Paez del estado Apure de profesión u oficio contador, de estado civil soltero, residenciado em la Urbanización Vara de Maria, calle principal, casa sin número, frente al lavadito, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto observa:
PRIMERO: En este estado la ciudadana Jueza informa al imputado que en virtud que en la causa consta la designación de una Abogada, a los fines de garantizar su derecho a la defensa la Defensora Privada, quien es en este caso la Abg. Olga Teresa Bernatte de Sanabria, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.595, debidamente inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 204.587, por lo que se le pregunta si está de acuerdo con la designación, respondiendo estar de acuerdo. Acto seguido se le toma el juramento de ley. Seguidamente la ciudadana Jueza le informa a las partes, el motivo de la presente audiencia, la cual fue fijada en virtud que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREIRA AQUINO, fue presentado a este despacho por el Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, según oficio 016-14, por cuanto se encuentra requerido por este Tribunal según orden de aprehensión, mediante auto de fecha 22 de julio de 2013, en el cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, ya identificado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitada por el representante del Ministerio Público. Este Tribunal observa: Que en fecha 30 de mayo de 2007, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presento acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PEREIRA AQUINO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-060 de fecha 14 de marzo de 2007, por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, en la cual deja constancia: “Que en fecha 14 de marzo de 2007 siendo las 11:45 horas de la mañana, se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional José Antonio Páez, jurisdicción del Municipio Páez del estado Apure, se presentó un vehículo de transporte público, procedente de la población de Guasdualito, estado Apure, donde viajaba un ciudadano que al ser identificado presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 21.319.037, a nombre de: PERERIA AQUINO JOSÉ ANTONIO, fecha de nacimiento 23-319.037, de profesión: Conductor, estado civil: Soltero, de nacionalidad: Venezolano, fecha de expedición: 25-07-2006, fecha de vencimiento: 07-2016, Código: MF016, la cual al ser revisada minuciosamente se observó que la misma era un montaje el tipo de letra de elaboración de los datos y la firma del Director no son iguales a las comúnmente utiliza el organismo emisor (ONIDEX), por lo que de inmediato fue trasladado a las sala de requisas de la alcabala donde fue interrogado sobre la forma como obtuvo referido documento, manifestando que la había tramitado esta cédula para poder obtener la respectiva licencia de conducir y que él tenía otra cédula de identidad venezolana, pero que su fecha de nacimiento era 23-11-1987, y que la misma se la tramitó una ciudadana de la cual desconoce su nombre el mes de septiembre del año 2006, a la cual le canceló la cantidad de doscientos mil (200.000,oo) Bolívares. Seguidamente efectuó llamada telefónica al Sistema de Datos Sipol Guárico, en donde fue atendido por la DISTINGUIIDO (PEG) MARÍA ROMERO, Centralista de Guardia, quien manifestó que referido número de cédula SI REGISTRA EN EL SISTEMA lo único en que varía es en la fecha de nacimiento (…)”.Este Tribunal observa que en fecha 05 de octubre de 2011, en audiencia preliminar se acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que se considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso que se le sigue ante este Tribunal, por lo que considera que se dan los extremos de los numerales 1° y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga, este Tribunal valoró que estaban acreditadas las exigencias del numeral 3º del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hizo procedente decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad.
El representante del Ministerio Público Abg. Nelson Molina Dugarte, expone que dada la naturaleza del delito, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita que se oficie a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado dejando sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado, y por último solicita que se fije audiencia preliminar a la brevedad posible.
El Tribunal impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “NO”.
La Defensora Privada Abg. Olga Teresa Bernatte de Sanabria, quien expone: Se Adhiere a la solicitud de la representante del Ministerio Público; igualmente solicita que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de su defendido y le sea expedida constancia a su defendido de lo decidido.
SEGUNDO: Este Tribunal oído lo expuesto el Ministerio Público, por la defensa, y visto que el imputado hizo uso de su derecho de no declarar, pasa a analizar lo establecido en el artículo 09 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, en concordancia con el artículo 229 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”, así mismo se observa que el artículo 242 del Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezado lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las siguientes… 3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…”. Este Tribunal observa que en la presente causa consta todas las actas en las oportunidades que se difirieron la audiencia por la incomparecencia del imputado, es por lo que considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad puede ser satisfecha con una menos gravosa y la sustituye por las presentaciones periódicas, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público y a las que adhirió la defensa y es por lo que se imponen al imputado presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. Visto que no había sido posible la realización de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual se decretó la orden de aprehensión en contra del imputado, es por lo que este Tribunal acuerda fijar como fecha para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba para el día jueves treinta (30) de enero de 2014, a las 10:20 horas de la mañana.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: DECIDE: Revocar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011, en contra del imputado JOSÉ ANTONIO PEREIRA AQUINO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.319.037, fecha de nacimiento 23-11-1985, natural de El Caimán, Município Paez del estado Apure de profesión u oficio contador, de estado civil soltero, residenciado em la Urbanización Vara de Maria, calle principal, casa sin número, frente al lavadito, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se sustituye por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valar y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. SEGUNDO: Se fija como fecha para la celebración de la audiencia de verificación del cumplimiento del régimen de prueba para el día jueves treinta (30) de enero de 2014, a las 10:20 horas de la mañana. TERCERO: Líbrese Oficios a los diferentes Cuerpos de Seguridad del Estado, dejando Sin Efecto la Orden de Aprehensión que pesa en contra del supra imputado. CUARTO: Ofíciese al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, informando sobre las presentaciones del imputado. Líbrese Boleta de Libertad. Expídase Constancia al imputado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTIZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. YAKARY CUEVAS COLMENARE